Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000672

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    SOLICITANTES: ciudadana M.E.R.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.469.210 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 49.921, quien actúa en su propio nombre y representación.

    MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    La ciudadana M.E.R.Q., solicitó mediante escrito el reconocimiento del documento suscrito, según su decir, por los directivos de la asociación civil CAHORMINSA, el día 27 de julio de 2.012, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, y previo sorteo se recibió en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2.013, para su conocimiento, sustanciación y decisión.

    En fecha 05 de marzo de 2.013, el Juzgado 11º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, ordenando la citación de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., para que comparecieren a efectuar el reconocimiento del contenido y firma del documento acompañado en autos.

    Llegada la oportunidad comparecieron los referidos ciudadanos al respectivo acto de reconocimiento.

    En fecha 08 de mayo de 2.013 comparecieron los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., y opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia por la cuantía. En esa misma oportunidad la parte solicitante, promovió la prueba de cotejo.

    Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2.013, el Tribunal A-quo, declaró la nulidad de todas las actuaciones del proceso y repuso la causa al estado de nueva admisión, por lo que en fecha 20 de mayo de 2.013, la solicitante apeló de la referida decisión la cual se oyó en un solo efecto.

    El Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.013, dictó aclaratoria de la decisión de reposición en relación al motivo de la solicitud, por lo que ejerció recurso de apelación contra la decisión y su aclaratoria, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.013.

    Posteriormente en decisión de fecha 03 de junio de 2.013, el Tribunal Undécimo de Municipio, procedió a declararse incompetente en razón de la cuantía, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que vencido el lapso para impugnar la misma, se ordenó remitir las actas procesales a esta Instancia, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se expuso lo siguiente:

    “...Soy acreedora del derecho a percibir el pago de honorarios profesionales que se indica en el documento privado que requiero sea reconocido, suscrito por los representantes legales y miembros del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), ....por lo cual le solicito respetuosamente ordene su comparecencia ante este despacho, para que RECONOZCAN EL DOCUMENTO PRIVADO que les opongo marcado como “Anexo1”, en cuanto a su firma y contenido. ...Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que la obligación del pago de mis honorarios, asumida por la prenombrada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA) en el documento consignado como “Anexo 1”, está vencida, requiero que este Tribunal ordene la comparecencia personal de los firmantes ... para que con fundamento a lo previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, les ordene declarar respecto si reconocen como suyas las firmas que estamparon en ese documento... Por las razones expuestas pido al Tribunal admita la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

    (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por su parte los artículos 895, 899 y 901 Eiusdem, norman lo siguiente:

    Artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

    Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

    Artículo 901 “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre 2000, mediante decisión asentó lo siguiente:

    …Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa….

    Así las cosas, tenemos que la que la presente solicitud, va dirigida a la preparación de la vía ejecutiva, tal y como lo expresó en su escrito, la solicitante.

    En tal sentido, cuando se solicita este tipo de reconocimiento, se realiza por vía de jurisdicción voluntaria, como en el caso previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reconocimiento este, que va dirigido principalmente a ejercer, como ya se dijo la vía ejecutiva, como p.e. para hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el documento cuyo reconocimiento se solicitó.

    Que como se enunció, dicha solicitud estriba en un procedimiento especial de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, y sus normas rectoras, otorgan facultades al Juez, para que en caso de que el procedimiento, en el devenir de su sustanciación pierda su naturaleza no contenciosa, pueda éste actuar conforme a ellas.

    A tal fin, se evidencia que conforme a las normas que rigen la jurisdicción voluntaria y conforme lo acaecido en el caso de marras, al ser advertido por el Juez que la misma debe ser instaurada ante la jurisdicción contenciosa, le corresponde sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan por separado las demandas que consideren pertinentes, por ante el Tribunal correspondiente.

    Establecido así que la presente solicitud, corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria, procede este Juzgado a verificar su competencia para conocer del presente asunto y pronunciarse en relación a su admisibilidad:

    Tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

    …Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo van dirigidas al reconocimiento de un documento privado, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, tal y como fue efectuado por la solicitante, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin importar la cuantía del asunto, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la resolución antes señalada, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, sin que deba ser tomada en cuenta la cuantía, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.

    Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En tal sentido y siendo que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la presente solicitud en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Es de destacar que la Juez A-quo, declinó la competencia en virtud de la cuantía, siendo que como ya se dijo en relación a la jurisdicción voluntaria no debe ser tomada en cuenta la cuantía. En un supuesto de que dicha decisión fue tomada, en virtud de lo acaecido durante el desarrollo de la vía no contencioso, lo ajustado a derecho era sobreseer la solicitud y señalar a las partes que deben proponer las demandas que consideren pertinentes.

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana M.E.R.Q., anteriormente identificada.

SEGUNDO

En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ

Abg. Juan Carlos Varela

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

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