Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de AUTORIZAION PARA EXPEDIR PASAPORTE incoada por la ciudadana M.E.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.218.945, en relación a la ciudadana O.A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.412.802, en relación a la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a recibir la presente solicitud, dándole entrada y formando expediente, se ordeno la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA

UNICO

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley N° 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 13 de Enero de 2.005 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala e Juicio-Juez Unipersonal N°4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la Instancia en el presente juicio AUTORIZAION PARA EXPEDIR PASAPORTE incoada por la ciudadana M.E.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.218.945, en relación a la ciudadana O.A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.412.802, en relación a la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2.007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA:

LORENA RINCON PINEDA

En la mima fecha, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N° 51 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 01113

EMCH/Andrés

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