Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000806

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.B.

DEMANDADO: H.B.G.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de diciembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.718.419, de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente ...........y el niño .............., de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, asistida por las Abogadas D.M.D.V. y N.G.V., inscritas en Inpreabogado bajo los números: 24.864 y 136.997 y de este domicilio, y demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.254, de este domicilio.

Al folio 18, cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ...........

Al folio 20, cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente .......

En fecha 16 de diciembre del año 2009, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2009-000806.

En fecha 29 de enero del año 2010, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento del ciudadano H.B.G., para lo cual se libró Carta de Rogatoria Internacional; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio 41, cursa inserta boleta de citación del ciudadano H.B.G., debidamente cumplida.

En fecha 4 de febrero del año 2010, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para unas hijas puedan relacionarse con su madre, éstas tengan que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o la madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO

En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.-

QUINTO

el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto a los niños tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor o progenitora que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana M.E.B. en beneficio de sus hijos el adolescente ............y del niño ............., contra el ciudadano H.B.G., y se acuerda que la madre del adolescente y del niño preidentificado ejercerá un régimen amplio y libre, por lo que podrá visitarlos cuando lo desee y siempre y cuando no interrumpa el horario escolar; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDOS días del mes de MARZO del año dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. L.M.S.

La Secretaria,

Abg. A.M.

HODC/AM/lenny .

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.-

ASUNTO Nº PP01-V-2009-000806

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