Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001187

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.528 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE E.Y.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.419 y de este domicilio.

DEMANDADO M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.808.845, domiciliado en Calle Venezuela, Casa Nro 84, Sector P.N., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.689 y de este domicilio.

HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.528, asistida por la abogada en ejercicio E.Y.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.419, en contra del ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.808.845, domiciliado en Calle Venezuela, Casa Nro 84, Sector P.N., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.528, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.528, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.Y.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.419, en contra del ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.808.845, domiciliado en Calle Venezuela, Casa Nro 84, Sector P.N., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.G.

EL Secretario,

ABOG. J.A.

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