Decisión nº 013-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

196° y 147°

Sentencia: N° 013-2007-I

En fecha veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006) se le dio entrada a la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana M.E.R. , viuda de Serrano, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-532.168, asistida por la abogada en ejercicio Yulmayn J. Galantón Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.570, con la finalidad de que se someta a Interdicción a su hijo ciudadano J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.828.374 .

Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en la presente solicitud de Interdicción, a tenor de las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos que corren insertos en el presente expediente y por las declaraciones de los parientes del ciudadano J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.828.374 y domiciliado en Miramar, Calle Nueva, N° 4, Parroquia San Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se demuestra de las de las actas procesales que conforman el mismo que el prenombrado ciudadano presenta Síndrome de Dawn con Retardo Moderado, tal y como consta de Informes de los doctores C.F. y A.M., médicos Psiquiatras los cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y los cuales se transcriben en la presente decisión:

El Informe Médico Psiquiatra expresa:

Se trata de un paciente de 38 años de edad, C.I. 11.828.374 que fue referido a mi consulta para una experticia psiquiatrica. El paciente antes mencionado presenta síndrome de down que se caracteriza por tener un retardo mental severo razón por la cual lo denominamos custodible, esto debido a que no puede valerse por si mismo necesita cuido permanente incapacitado para trabajar y cuidarse a si mismo. Esta afección es congenita e irreversible.

De igual forma se observa del Informe Médico Psiquiatra, lo siguiente:

Nombres y Apellidos del Paciente: J.J.S.R.

Diagnóstico: Síndrome de Dawn. Retardo Mental Moderado

Médico Tratante: A.M.S.

Fecha de la emisión del tratante: 06-12-06

Además menciona, “el paciente es portador de Síndrome de Dawn con retardo mental moderado, por tal motivo a.c. y supervisión permanente de familiares cercanos se sugiere incapacidad total y absoluta para trabajar”.

Ahora bien, de la entrevista que sostuve con el ciudadano J.J.S., en fecha trece de julio de dos mil seis (13/07/2006), puedo inferir que el prenombrado ciudadano no respondió mis preguntas formuladas con rapidez ni seguridad ni precisión, lo que me demuestra que no posee sus condiciones mentales en buen estado y que necesita de otras personas para valerse por si mismo.

Después de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a definir un poco sobre la interdicción, según la doctrina.

El Doctor A.S.N., en su Obra Manual de Procedimiento Especial Contencioso, Capitulo XVI, establece en relación a la Interdicción e Inhabilitación, lo siguiente:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal.

A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Como puede observarse de las definiciones anteriores, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidos las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.

Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se las declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados

.

De todo lo antes expuesto se infiere que el ciudadano J.J.S., padece de la enfermedad del Síndrome de Down , el cual a.c. y supervisión permanente que lo dificulta en el aprendizaje, haciéndolo incapaz de proveer a su propio interés y el mismo no puede valerse por si mismo. Todo esto lo imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío, a cualquier acto de disposición o administración, tal como se evidencia de los informes médicos consignados en el presente expediente, lo que lo incapacita física y mentalmente.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA. LA INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano J.J.S. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.828.374 y domiciliado en Miramar, Calle Nueva N° 4, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre y nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana M.E.R.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 532.168 y del mismo domicilio , en su condición de madre del indiciado PROTUTOR Y SUPLENTE de ésta a los ciudadanos L.J.P. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.536.492 y domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Araguaney A, Piso 6, Apartamento 06-04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al ciudadano A.J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.518 y domiciliado en Miramar , Parroquia San Inés, Calle Nueva, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Para componer al C.D.T., se designa a los ciudadanos J.R.R.R. y E.J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.689.225 y V- 5.701.000, respectivamente, y domiciliados en Miramar, Parroquia S.I., el primero en la calle Maestre, Casa N° 23 y el segundo en la calle Nueva, Casa N° 14, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes son amigos del prenombrado ciudadano y a quienes se ordena noticar, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas , a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil Vigente, expídase por Secretaría, Copia Certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Página Web de este Juzgado.

Notifíquese la presente decisión a la solicitante por haber sido publicada la misma fuera del lapso legal establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-En la Ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha (30/01/2007), siendo las 2:00 .M. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.-

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. N° 09170

MOTIVO: INTERDICCIÓN

ICBL/ apdem.-

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