Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Lisbeth Leal Aguero |
Procedimiento | Autorización De Venta De Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2.007
197º y 148º
Visto el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, presentados por la Abogada en Ejercicio EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.275, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.131 y de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente, mediante el cual solicita Autorización de este Tribunal para traspasar a nombre de la madre de los beneficiarios de autos un bien mueble, constituido por un vehículo usado, propiedad del De Cujus E.R.D.A.; este Tribunal luego de revisar las actas que conforman la presente causa, constata que los únicos sucesores del De Cujus E.R.D.A., son sus hijos M.C. y D.J.D.J., antes identificados, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral debidamente expedida por el SENIAT, y por cuanto esta Juzgadora debe velar por la conservación y mantenimiento de los bienes cuyos titulares sean niños y/o adolescentes, mal podría Autorizarse el traspaso solicitado en virtud de que ello constituiría una disminución en el patrimonio de la adolescente y del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la solicitante debió intentar una solicitud requiriendo de Autorización para gestionar todos los tramites a nombre de la adolescente y el niño de autos ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT).
En consecuencia, examinados todos y cada uno de los recaudos presentados por la mencionada ciudadana, encuentra que no es procedente la solicitud efectuada, razones por las cuales este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 267 del Código Civil, norma de aplicación supletoria en esta Jurisdicción Especial, DECLARA INADMISIBLE la misma. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. L.G.L. Agüero.
La Secretaria
LGLA/eddy
Asunto: KP02-S-2007-013114
Autorización para traspaso de inmueble