Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2006

Años: 195° y 147°

En fecha 12 de enero de 2006, se recibe por declinatoria de competencia solicitud relativa al juicio de AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguida por la ciudadana M.E.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.651, domiciliada en la calle 24 entre 13 y 14 Nº 06, Barquisimeto estado Lara, actuando a favor de sus nietos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 17 de enero de 2006, se acordó librar boleta de notificación a la madre biológica de los niños de autos, ciudadana B.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.708, domiciliada en el municipio Independencia sector Don Juancho, 3era calle casa Nº 23, del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que continuara la presente causa su curso legal, vencido el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de que constara en autos la referida notificación, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.

Al folio 60 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 27 de enero de 2006.

Al folio 61 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana B.M.G.R., la cual fue firmada por el ciudadano L.C. y agregada a los autos en fecha 02 de marzo de 2006, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 21 de marzo de 2006, comparece la ciudadana B.M.G.R., a los fines de exponer en relación a la presente causa:

Informo a este Tribunal que es cierto que tengo a mis hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). a mi cargo, ellos están estudiando y necesitan dinero para poder sufragar los gastos de su manutención, en ese sentido, estoy totalmente de acuerdo en que se efectúe la venta del vehículo objeto de esta solicitud, por cuanto yo soy la única que atiende sus necesidades, ya que aparte de mi mamá, mas nadie me ayuda con sus gastos

.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente solicitud, este Tribunal observa:

A los folios 31 al 32 del expediente, riela informe de avalúo de unidades automotoras expedido por el Perito Avaluador J.N.R.A., de la Oficina de Experticias y Avalúos, Informe Pericial de T.T., realizado en fecha 2003 en el cual se indica el valor estimado de mercado del vehículo objeto de esta solicitud, el cual posee las siguientes características, a saber: Marca Chevrolet Modelo Chevy Nova, Clase Automóvil Tipo Sedan, Uso Particular Año 1974, Color A.P. VCP-011, Serial Carrocería 1X69DDV108263, Serial Motor F0618CCF, señalándose por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y luego de aplicar el método de Depreciación Lineal se estimó su valor real por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00).

Ahora bien, considera este Juzgador que en virtud de los procesos inflacionarios sufridos por la economía, caracterizada por la tendencia a la alza en los precios de todos los artículos y bienes en el mercado, es ilógico suponer que el referido vehículo mantiene en la actualidad el mismo valor que le fue estimado en la oportunidad del supraindicado avalúo, por otra parte, conforme a lo señalado por la madre biológica de los niños de autos, ciudadana B.M.G.R. en relación a que ella tiene bajo su Guarda a sus hijos y que necesita el dinero que le corresponde a éstos por la venta del referido bien, a los fines de sufragar gastos generados por su manutención, en ese sentido y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo, aplicando la máxima de experiencia de quien juzga en base a la cual considera que el valor del vehículo es mayor al señalado en el avalúo y estima que la cantidad debe ser como mínimo, equivalente a un monto de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder autorización para VENTA DE BIEN MUEBLE constituido por un vehículo cuyas características particulares son: Marca Chevrolet Modelo Chevy Nova, Clase Automóvil Tipo Sedan, Uso Particular Año 1974, Color A.P. VCP-011, Serial Carrocería 1x69DDV108263, Serial Motor F0618CCF, a la ciudadana M.E.H.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.130.651, la cual no podrá ser por un precio inferior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y pactada bajo la forma de contado. Así mismo, el dinero equivalente a la cantidad de una cuarta parte (1/4) de la venta, que corresponde a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de su cualidad de copropietarios del referido bien, por causa del fallecimiento de su padre quien en vida respondía al nombre de S.J.E.H. y era titular de la cédula de identidad Nº 12.907.065, deberá ser remitido en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad. Se establece como plazo máximo para la realización de la venta autorizada, el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Expídase por Secretaría a la parte solicitante, copia certificada de la presente autorización para que surta sus efectos de Ley. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Sol. N° 1267/06

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