Decisión nº PJ0192016000054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2015-000148

ANTECEDENTES

El día 12/02/2013 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de divorcio incoado por M.E.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.866, asistida por los profesional de derecho V.A.B.R. y H.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.375 y 124.648, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano W.H.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.899.399.

Alegando la accionante lo siguiente:

Que el 29/06/2001 contrajo matrimonio con el demandado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Indicó que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad.

Expreso que no procrearon hijos.

Arguyó que en el 23 de diciembre de 2008 el demandado tomo parte de sus pertenencias y sin explicación.

El día 18 de febrero de 2015, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El alguacil dio cuenta al tribunal de la notificación realizada al Ministerio Público (17/03/2015), y la citación del demandado el 25/03/2015 que no logró encontrar.

En fecha 31 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril del 2.015 el demandado W.H.P.C. se dio por notificado mediante diligencia.

Se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio, así como el de contestación de la demanda, sin la comparecencia del demandado.

Llegado el momento para promover pruebas sólo la parte accionante procedió a presentarlas, siendo: el merito favorable de los autos, documentales y testimoniales.

Vencido tanto el lapso de evacuación de las pruebas como el término de presentación de los informes solo la parte consignó escrito.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos E.E.S., L.J.S., E.A.L.M. y R.D.V.C..

El día 14/10/2015, la ciudadana E.E.S., venezolana, de 54 años de edad, divorciada, técnico superior en informática, titular de la cédula de identidad Nº 8.538.279 y domiciliada Urb. Los Coquitos, Sector 01, Vereda 19, casa Nº 03, declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G.B. y W.H.P. y que son esposos; que los conoce desde junio de 2001 cuando se mudaron cerca de un familiar de la señora M.E.G., que los conyugues M.G. y W.H. tienen de casados 14 años; que compartían transporte y ella le comunicó al señor del transporte que había tenido una discusión con su esposo y eso fue en enero del 2009, que escuchó cuando la ciudadana M.G. le decía al señor del trasporte que en diciembre de 2008 estuvo una discusión con su esposo que ya estaban separados; que la pareja no tiene vida en común desde el 2008, fecha en que ella le dijo un comentario al transporte que no le podía seguir haciendo el transporte porque se había separado de su esposo.

Esta testigo no merece fe porque es meramente referencial; ella no tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los que fue interrogada, sino por vía de lo que oyó decir a un transportista de la demandante.

En la misma fecha 14/10/2015, la ciudadana L.J.S.L., venezolana, de 43 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 11.176.590 y domiciliada Urb. Los Coquitos, Sector 01, Vereda 12, casa Nº 01. Declaro: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G.B. y W.H.P. y son esposos; que conoció a la maestra María en la escuela Menca de Leoni ya que para esa fecha su hija estudiaba ahí y por ello tenia comunicación con ella; que es cierto que los conyugues M.G. y W.H. están casados desde el año 2001 en el mes junio, y que lo recuerda porque recién había nacido su hija el 29 de junio y ellos se casaron el mismo día. Que es cierto y le consta que la pareja tuvieron una discusión en público el 23 de diciembre y que no supo mas de él y no lo ha visto mas con ella que la pareja según comentario que se hacían en el colegio la maestra Maria estaba en proceso de divorcio que no tenía vida marital con el señor. Que tiene conocimiento que el esposo de la ciudadana M.G. se desempeñaba como funcionario de 171.

Este testigo tampoco merece credibilidad porque los hechos litigiosos los conoce no de manera personal y directa sino por comentarios oídos en el colegio donde labora la demandante.

El día 14/10/2015, el ciudadano E.A.L.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, técnico Superior universitario en administración bancaria y financiera, titular de la cédula de identidad Nº 13.016.595 y domiciliado Res. Angostura, planta baja edificio C, Avenida 17 de diciembre declaró: Que es cierto y le consta que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G.B. y W.H.P. y el vínculo que ellos tienen son esposos, Que conoció a la pareja a través de su hermano que es amigo de la hermana de M.E.G.; que es cierto, le consta y tiene conocimiento que los conyugues M.G. y W.H. están casados desde junio, fecha en que la testigo se gradúo y son 14 años; que es cierto y le consta que la pareja discutió públicamente y las palabras del esposo hacia M.G. fue el 23 de diciembre del 2008 que recuerda porque fue antes de navidad y le dijo que hasta aquí, se llevó sus maletas y se fue; que la pareja no tiene vida en común desde el 2008 hasta el 2015, que no los ha visto juntos. Que tiene conocimiento que el esposo de la ciudadana M.G. era oficial del 17.

El jurisdicente aprecia este testimonio como un simple indicio dado que el señor E.A.L. presenció una discusión de los cónyuges y como el demandado expresó su voluntad de dar por terminada la relación conyugal, momento a partir del cual no los ha vuelto a ver juntos.

El día 14/10/2015, la ciudadana R.D.V.C., venezolana, de 68 años de edad, casada, jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.512 y domiciliada en la Urb. La Paragua sector 04 bloque 04 apartamento 21, declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.G.B. y W.H.P. y que era vecina del señor Ramón, hermano de la señora M.E.G. y ahí fue donde los conocí y eran esposos que estaban casados desde que una amiga la invitó para la boda, pero no fue por que estaba hospitalizada eso fue aproximadamente hace 14 años. Que es cierto y le consta que la pareja discutió públicamente y las palabras del esposo hacia M.G. fue el 23 de diciembre y el señor le manifestó a ella que hasta ese día estarían, hasta esa fecha en el año 2008. Que la pareja no tiene vida en común desde esa misma fecha, porque en diciembre 2008 en el apartamento del señor Ramón hizo el comentario de que se habían tenido problemas y se habían separado y ella los escuchó y que el señor estaba trabajando en el 171 como chofer de una ambulancia.

El jurisdicente aprecia este testimonio como un simple indicio dado que el señor E.A.L. presenció una discusión de los cónyuges y como el demandado expresó su voluntad de dar por terminada la relación conyugal, momento a partir del cual no los ha vuelto a ver juntos

Los testigos E.A.L.M. y R.D.V.C. apreciados en conjunto convencen plenamente al juzgador acerca de la verdad del denunciado abandono voluntario que reputa intencional porque fue el resultado de la decisión del consorte demandado, grave porque representa una violación del deber de cohabitación inherente al matrimonio e injustificado porque a pesar de que el demandado fue citado no trajo a los autos ninguna prueba de la que se desprendiera alguna razón valedera de su alejamiento del hogar familiar desde el año 2008. En consecuencia, probada la causal invocada en el libelo el divorcio debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana M.E.G.B. contra el ciudadano W.H.P.C.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre M.E.G.B. Y W.H.P.C..

Liquídese la comunidad de gananciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/indira-

Resolución N° PJ0192016000054.-

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