Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0514

El 8 de mayo de 2009, la abogada M.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.729.793 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 426 del 9 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la referida abogada contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 28 de septiembre de 2005, contenida en el Oficio N° CJ-05-5321 del 6 de octubre del mismo año, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia N° 894 del 30 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de ampliación formulada por la mencionada abogada respecto al fallo de esa Sala N° 426 del 9 de abril de 2008.

El 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 1 de julio de 2009, la abogada M.E.L.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que al efecto denuncia la violación al derecho a la igualdad, en virtud de la aplicación del criterio establecido por la misma Sala Político Administrativa en casos precedentes a la primera de las sentencias objeto de la presente revisión constitucional.

Que al efecto denuncia la “OMISIÓN TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO”, en virtud que la referida Sala “(…) no emitió pronunciamiento expreso a todo lo planteado en la demanda, pero que sin embargo, asume válida la decisión contenida en el Oficio N° CJ-05-5321 de fecha 6 de octubre de 2005, segundo acto notificatorio cuya nulidad se demandó; y pretende en una suerte de subrogación y justificación a la actividad administrativa disconforme a la Legalidad de la Comisión mi inocencia a cualquier falta disciplinaria y, con tal argumento, la no necesidad de procedimiento previo alguno para demostrarla (…)”.

Que “La conclusión fáctica a la que llega el fallo del 30 de julio de 2008, es cierta, NUNCA ESTUVE, como JUEZ PROVISORIO DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INCURSA EN NINGUNA FALTA DISCIPLINARIA, por Acción u Omisión QUE PUDIERA COMPROMETER MI RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA, pero no es menos cierto aún, que a pesar de esta declaratoria de I.T., no modificó los efectos y las consecuencias sufridas por mi persona con la separación del cargo mediante una ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN JUDICIAL ajena a nuestro cuerpo normativo, en cuyo texto se me responsabilizó de casi todas las Faltas Disciplinarias en que pudiere incurrir un Juez, Provisorio o no, con divulgación pública nacional además, mediante la página oficial del órgano. Lo cual no puede ser corregido por la Sala Político Administrativo en una suerte de reconocimiento de mi inocencia pero ratificando la validez de las actuaciones ilegales cuya nulidad se demandó”.

Que las sentencias impugnadas violaron la doctrina establecida por esta Sala en el fallo N° 1345/2004, en virtud que la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa fue constituida sin respetar el orden de constitución correspondiente cuando se produce la inhibición o recusación de algún integrante de ésta.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. El 9 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 426, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la referida abogada contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 28 de septiembre de 2005, contenida en el Oficio N° CJ-05-5321 del 6 de octubre del mismo año, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a lo cual expuso lo siguiente:

    (…) Alegó la actora que las notificaciones efectuadas a su persona son nulas, dada la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la primera de ellas, esto es, la entregada con el acta de inspección no estaba dirigida a su persona, y en la segunda, es decir, la enviada vía fax no se encuentra el texto íntegro del acto, ni se indican los recursos que podía ejercer en su contra, ni los lapsos para ejercerlos.

    A su vez denunció, que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dejó sin efecto su designación con prescindencia total del procedimiento previo a la toma de una decisión de esa naturaleza, luego de haberse encontrado ejerciendo el cargo desde el 19 de julio de 2004, y ‘provenir’ la designación de un concurso de credenciales.

    Por último, alegó que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo señalado por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, a ella en ningún momento se le practicó una evaluación, y lo único que se realizó fueron tres (03) inspecciones, a los fines de supervisar el trabajo prestado, cuyos resultados fueron ‘sin observaciones’; igualmente refirió, que nunca fue notificada de un supuesto número de sentencias aspiradas, ni dejó de cumplir con la asistencia y el horario de trabajo.

    Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto al alegato de haber sido notificada en forma defectuosa, debe la Sala reiterar, en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada.

    Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la accionante se desprende que, en fecha 06 de octubre de 2005, recibió de parte del Inspector Adjunto E.F. de la Torre el Oficio N° CJ-05-5151 de fecha 03 de octubre de 2005, mediante el cual se le comunicó que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal en sesión de fecha 28 de septiembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Del mismo modo, (…) refirió la actora que en fecha 11 de octubre de 2005 recibió vía fax, un oficio (…), mediante el cual se le informó que vistos los resultados de la evaluación de su desempeño y tomando en cuenta diversos factores, se había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Si bien la Sala observa que esa comunicación mediante fax no es la vía idónea para notificar un acto administrativo, la actuación y los alegatos de la accionante demuestran que estuvo en conocimiento por distintas vías de la decisión que hoy impugna, pudiendo ejercer en su contra los recursos que consideró pertinentes, por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación. Así se decide.

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que ya la Sala Constitucional de este Alto Tribunal había determinado que la ciudadana M.E.L.M. fue debidamente notificada del acto que recurre. Así se establece.

    Expuesto lo anterior pasa la Sala a analizar las demás denuncias formuladas por la accionante, y en tal sentido observa:

    La actora recurre el acto de fecha 06 de octubre de 2005 contenido en el Oficio N° CJ-05-5321, en el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal indicó:

    ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 28 de septiembre de 2005, vistos los resultados de la evaluación de su desempeño, tomando en cuenta diferentes factores como parte del plan estratégico de transformación del Poder Judicial, acordó dejar sin efecto su designación como Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.’

    La Sala, luego de analizar el contenido del acto recurrido, concluye que en el presente caso no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien de un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cargo que según su criterio no goza de estabilidad; pues de sus propios alegatos se desprende que la actora únicamente había ganado un concurso de credenciales para ingresar al Poder Judicial.

    Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 255 eiusdem, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, pues se exige que los jueces en el ejercicio de sus cargos procuren un rendimiento satisfactorio.

    De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que como lo perseguido es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

    Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues en ese caso tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podrá la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción en ningún caso pues, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto.

    En consecuencia, la Sala observa que la situación de la abogada M.E.L.M., se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; por consiguiente, la acción ejercida por la recurrente carece de fundamento jurídico sustentable. Así se establece.

    En tal sentido, esta Sala considera que al haber sido designada la actora, por un concurso de credenciales, sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la función, en caso de los antes mencionados, de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. De tal manera, que en este caso, por una parte, no se le ha atribuido a la Jueza removida falta disciplinaria alguna y, por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 00463 de fecha 21 de marzo de 2007).

    Por tales razones, esta Sala desestima por infundados los argumentos expuestos por la recurrente y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el mismo fue dictado como parte del plan estratégico de transformación del Poder Judicial. Así se declara

    .

  2. El 30 de julio de 2008, la referida Sala dictó el fallo N° 894, que declaró improcedente la solicitud de ampliación formulada por la mencionada abogada respecto al fallo de Sala Político Administrativa N° 426 del 9 de abril de 2008, previo a lo cual expuso:

    (…) En el caso de la ampliación, figura a la cual aludió la parte demandante en su solicitud, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

    Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

    Expuesto lo anterior, en primer lugar se observa que solicita la actora se amplíe el fallo N° 00426 de fecha 09 de abril de 2008, pues, a su decir, la Sala en dicha sentencia omitió pronunciarse acerca de la impugnación del acto de fecha 03 de octubre de 2005 que le fuera entregado el 06 de octubre de 2005 y en relación al vicio de falso supuesto, ello a pesar de que ‘la pretensión de nulidad incoada se ejerció contra dos actuaciones’.

    Al respecto, advierte la Sala que la pretensión de la actora quedó delimitada en su escrito de demanda, en la forma siguiente:

    ‘(…) PETITORIO

    A tenor de lo afirmado y objeto de prueba, en los términos expuestos, solicito se declare CON LUGAR la pretensión anulatoria propuesta, declarándose la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la COMISIÓN JUDICIAL, actuando como órgano de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emanado en su sesión del 28 de septiembre de 2005, contentivo de la decisión de ‘dejar sin efecto mi designación como Juez de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo’; con sus consecuenciales. (…)’

    De la transcripción anterior se desprende que la actora pretendía la nulidad del referido acto de fecha 28 de septiembre de 2005, acto sobre el cual la Sala se pronunció expresamente en la decisión cuya ampliación se solicita, declarando sin lugar el recurso, lo cual conlleva a la declaratoria de firmeza de dicho acto.

    Ahora bien, la accionante en su escrito recursivo realizó una serie de consideraciones respecto al acto de fecha 03 de octubre de 2005, mediante el cual el Presidente de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal le comunicó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la decisión tomada por su Despacho en sesión de fecha 28 de septiembre de 2005, acto que le fue notificado el 06 de octubre del mismo año (…).

    Al respecto, advierte la Sala que aunque no existió un pronunciamiento expreso acerca de cada uno de los anteriores planteamientos, resulta claro que dichas defensas fueron desechadas al haber sido establecido en dicha decisión que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la accionante, tenía la facultad de dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales para su remoción.

    Además, debe advertirse que la sentencia en cuestión expresamente estableció que no se imputó a la Jueza removida falta disciplinaria alguna y, por otra parte, que su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso.

    En atención a ello, estima la Sala que la solicitud de ampliación debe ser desechada visto que el acto impugnado, esto es, el acto por el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la actora, fue suficientemente ponderado y analizado en el fallo N° 00426 de fecha 09 de abril de 2008. Así se decide

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    (…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

    … omissis …

    16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

    .

    Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    .

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de las sentencias Nros. 426 y 894, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 426 del 9 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.L.M. contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 28 de septiembre de 2005, contenida en el Oficio N° CJ-05-5321 del 6 de octubre del mismo año, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia N° 894 del 30 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de ampliación formulada por la mencionada abogada respecto al fallo de esta Sala N° 426 del 9 de abril de 2008.

    Aprecia la Sala, del examen de la solicitud de revisión interpuesta que la solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia certificada de la decisión N° 894/2008, más no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión N° 426/2008, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

    Siendo ello así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137 del 8 de junio de 2005 (caso: “Domitila Pantoja Sinchi”), estableció que:

    …la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

    De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de revisión presentadas la Sala requiere que el solicitante le facilite las copias certificadas de la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: “José G.D.M. y otros”).

    En este contexto, la Sala, mediante sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: “Grazia Tornatore de Morreale”) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: “Carmen B.R.P.”) dispuso que: “… en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…”.

    En atención a ello, se aprecia que tal como se expuso previamente que la solicitante sólo consigno junto con el escrito copia certificada de la decisión N° 894/2008, mediante la cual se resolvió la solicitud de ampliación del fallo N° 426/2008, en razón de lo cual se advierte que siendo la misma parte integrante de la sentencia N° 426/2008, no puede apreciarse la pretensión de la parte solicitante de manera autónoma respecto de la ampliación, en razón de lo cual, sólo puede ser conocida ésta como un todo decisorio indivisible, por lo que, al no constar las copias certificadas de ambas decisiones, debe esta Sala declarar inadmisible la revisión solicitada, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta por la abogada M.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.729.793 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 426 del 9 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la referida abogada contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 28 de septiembre de 2005, contenida en el Oficio N° CJ-05-5321 del 6 de octubre del mismo año, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia N° 894 del 30 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de ampliación formulada por la mencionada abogada respecto al fallo de esa Sala N° 426 del 9 de abril de 2008.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 09-0514

    LEML/

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