Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002131

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por la ciudadana M.E.I. contra la sociedad mercantil denominada “CITIBANK, N.A.” se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente la apoderada judicial de la demandante, abogada Haleidy Díaz, inscrita en el IPSA bajo el número 85.572. Igualmente, estaba presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.J., inscrito en el IPSA bajo el número 79.081. A continuación, el Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del Juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: ANTECEDENTES: “LA ACTORA” presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y daño Moral en contra de “EL PATRONO”, según la cual manifestó que en fecha 19 de enero de 2001 comenzó la relación de trabajo la cual culminó en fecha 21 de enero de 2002, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso. “LA ACTORA” señala que su último salario ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) mensuales y que se le adeudan las prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo que mantuvo con EL PATRONO. LA ACTORA señala que le corresponde prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las previsiones del artículo 104 LOT, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas. LA ACTORA señala que las prestaciones sociales derivadas de las relación de trabajo que existió desde el 19 de junio de 2001 hasta el 21 de enero de 2001, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 6.669.989,81). LA ACTORA señala que al momento de la terminación de despido de manera injustificada se encontraba de reposo médico conforme se desprende de informe médico de fecha 17 de enero de 2002, los cual le ocasionó daños morales “…frente a la cartera que llevaba, al estar en entredicho su reputación como Asesor de Negocios…”. LA ACTORA señala que “[s]u despido injustificado le causó daños morales frente a la cartera que llevaba, al estar en entredicho su reputación como Asesor de Negocios, al su Patrono inobservar el reposo médico, consecuencia de la operación sufrida…” OMISSIS “fue inobservado el reposo médico que tenía la demandante para despedirla de manera injustificada, ocasionando adicionalmente de las molestias de salud que tendría por la operación…” Continúa señalando LA ACTORA, que “…la situación del despido ocasionó en el ámbito bancario que el nombre de mi representada quedara en entredicho al ser despedida por causa injustificadas, que consecuencialmente impidieron la contratación en muchas entidades a la aquí demandante” LA ACTORA estimó el resarcimiento de Daño Moral ocasionado por EL PATRONO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). LA ACTORA estimó su pretensión en la cantidad de doscientos seis millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos( Bs. 206.669.989,81). EL PATRONO rechaza el reclamos señalando que en nuestra legislación laboral previó la potestad que tienen las partes en la relación de trabajo de ponerle fin a la misma, pudiendo el patrono pueda dar por terminada de manera unilateral las relaciones laborales con aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa (art. 112 LOT), debiendo cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”. Esta circunstancia resulta lógica, pues un patrono no puede ni debe estar atado a una relación laboral de por vida con sus trabajadores. Sin embargo el legislador se ha asegurado de que el patrono se encuentre en la obligación de indemnizar en caso de que la terminación del contrato se produzca por voluntad unilateral de éste, previendo así la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. En efecto, la indemnización prevista en el artículo 125 no es más que una penalidad para el patrono que despide injustificadamente al trabajador que se encuentra amparado por la estabilidad laboral, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que en sentencia número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Ahora bien, conforme se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia que EL PATRONO pagó las cantidades correspondientes la indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”, cancelándose de este modo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado efectuado por EL PATRONO, por lo cual es evidente la improcedencia de la reclamación por concepto de daño moral como consecuencia del despido injustificado. “EL PATRONO” rechaza el reclamos señalando que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso”, las mismas se indemnizan de manera total el despido injustificada efectuado por EL PATRONO por la terminación de la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Nuestra legislación patria le concede la potestad al empleador de terminar las relaciones de trabajo de aquellos trabajadores que se encuentren amparados por estabilidad relativa, como lo es el caso de LA ACTORA, quien de manera expresa reconoce que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

EL PATRONO señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo LA ACTORA no se encontraba de reposo médico, pues, conforme se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 17 de enero de 2002, se sugiere la realización de una operación quirúrgica conocida como HISTERECTOMÍA, sin que se le concediere el aludido reposo médico. EL PATRONO rechaza de manera enfática que haya creado un “expediente negativo” en perjuicio de LA ACORA. EL PATRONO rechaza la inclusión de los beneficios laborales previstos en el artículo 104 de la LOT, pues, conforme a lo consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el beneficio previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente le es aplicable a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad relativa, incluyendo los trabajadores de confianza, y por el contrario, el beneficio del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable solamente a los denominados trabajadores de dirección, que no gozan de estabilidad en su trabajo. En vista de ello, LA ACTORA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es una trabajadora “permanente”, razón por la cual en aplicación de la normativa señalada del 112 de Ley sustantiva laboral, es un empleado amparado por la Estabilidad Legal y solamente le es aplicable la figura del Pago Sustitutivo del Preaviso consagrada en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo. EL PATRONO reconoce que la que relación de trabajo tuvo una duración de siete meses (07) meses con dos (02) días. EL PATRONO reconoce que le adeuda a LA ACTORA las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo existió desde el 19 de junio de 2001 hasta el 21 de enero de 2001, las cuales asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 7.601.074,71). ARREGLO TRANSACCIONAL: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. EL PATRONO considera que a EL ACTOR no le corresponden las cantidades por conceptos de prestaciones sociales, ni el resarcimiento del inexistente DAÑO MORAL, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, EL ACTOR no comparte los argumentos explanados por EL PATRONO en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber: PRIMERA: LA ACTORA reconoce que la relación de trabajo existió desde el 19 de junio de 2001 hasta el 21 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00). Asimismo, de manera expresa reconoce la improcedencia del resarcimiento de daño moral solicitado en el libelo de demanda, pues, como se manifestó al momento de la terminación de la relación no se encontraba sujeta a reposo médico, es decir, no se encontraba suspendida la relación de trabajo. SEGUNDA: LA ACTORA declara que EL PATRONO, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional. TERCERA: LA ACTORA” declara que ha revisado y analizado conjuntamente con EL PATRONO y en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados son todos los que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente. CUARTA: EL ACTOR declara que recibe de “CITIBANK, N.A.”, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 7.601.074,71), que se corresponde a los conceptos y montos por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan y se discriminan de la siguiente forma, a saber:

CONCEPTO Unidades Bs.

Sueldo Básico 21 805.000,00

Doceavos art. 108 LOT 30 1.596.722,08

Intereses sobre prestación de Antigüedad 19.467,73

Utilidades 268.333,33

Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT 30 1.188.000,00

Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 1.675.608,16

Pago de intereses Antigüedad 22.359,06

Vacaciones Pendientes 11.57 502.551,32

Doceavos art. 108 L.A. 15 991.144,72

Pago de Interes Fondo de Ahorro 432.182,64

Bono Vacacional Fraccionado 15,17 653.316,72

DEDUCCIONES

HCM empleado y hasta 4 dependiente 13.172,83

HCM Exceso Matrimonio 4.280,44

HCM Exceso Hijo/hermano 19 años 1.259,36

ISLR 97.861,94

Antic sueldo 1era Quincena 402.500,00

INCE 1.341,67

SSO 12.461,54

Paro Forzoso 6.537,76

Politica Habitacional 13.075,51

Accidentes Personales 120,00

Citibank Club 1.000,00

TOTAL (Bs.) 7.601.074,71

La cantidades antes descritas le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO, con lo cual declara que ha disfrutado la totalidad de las vacaciones que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO, así como la totalidad de los bonos vacacionales respectivos, Utilidades y no le queda más que reclamar a EL PATRONO por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto. QUINTA: Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con EL PATRONO y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, EL PATRONO entrega a LA ACTORA la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 10.898.925,29) cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA ACTORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que LA ACTORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere. SEXTA: LA ACTORA suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula QUINTA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y resarcimiento de Daño Moral intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de EL PATRONO, y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a EL PATRONO y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; incidencia de las comisiones; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA ACTORA, entre otros, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio. SÉPTIMA: Las cantidades descritas en las cláusulas CUARTA Y QUINTA ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 18.500.000,00), y será pagada a LA ACTORA mediante dos cheques de gerencia librado en contra del banco CITIBANK, N.A. por las cantidades: i.) el primero de ellos, de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00); el segundo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a nombre de M.E.I., los cuales serán entregados a los apoderados judiciales de LA ACTORA dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se suscribe el presente acuerdo. Igualmente, queda expresamente convenido que EL PATRONO podrá consignar ante este Tribunal copias de los referidos cheques por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 18.500.000,00), y las mismas se entenderán como prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno a LA ACTORA de las cantidades antes descritas. No obstante lo anterior, LA ACTORA se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que EL PATRONO le solicite firmar en cualquier momento para obtener confirmación escrita del recibo por parte de LA ACTORA de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 18.500.000,00).La suma transaccional antes mencionada fue convenida entre LAS PARTES a través de recíprocas concesiones establecidas y se corresponden a los conceptos señalados en las cláusulas CUARTA Y QUINTA del presente acuerdo transaccional OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley. NOVENA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. DECIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas. UNDÉCIMA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio. DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Seguidamente, las partes solicitan la homologación del acuerdo, así como copias certificadas de la presente acta de conciliación, con inclusión del auto de homologación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las partes en la demanda intentada por la ciudadana ciudadana M.E.I. contra la sociedad mercantil denominada “CITIBANK, N.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez las mismas consignen las copias simples correspondientes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,

________________

C.J.P.A.

Apoderada judicial de la demandante,

__________________________________

Apoderado judicial de la demandada,

__________________________________

El Secretario,

_____________________

H.R..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_____________________ H.R..

Asunto nº AP21-L-2005-002131.

1 pieza.

CJPA /afmq.

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