Decisión nº 683 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001979

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.858.369 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O. VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELENDEZ, YARVALYN VARGAS RIVAS Y A.G. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.409, 28.957, 21.352, 25.777, 98.148 Y 117.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral la ciudadana, M.E.A.C. (inicialmente identificado), en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Que comenzó a laborar desde el 06 de febrero de 2004 como Analista de Presupuesto III para la Contraloría del Municipio San F.d.E.Z., devengando salario mensual de Bs. 850,oo. Siendo despedida el 14 de enero de 2007, mediante Resolución Nº CMB-DC-RE-016-2007, Oficio Nº CMB-DC-243-2007, que fuera entregada por la ciudadana G.B., quien fungía como Administradora del referido Órgano.

Que recibiendo como respuesta la no cancelación total de sus prestaciones sociales, por lo que su antiguo patrono le adeuda cantidades que corresponden a sus derechos irrenunciables y que se consagran en los artículo 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que; alegando que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral son de eminente orden público, y como consecuencia de ello no pueden ser relajadas por las partes, reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de 45 días a razón de Bs. 17,85, lo que arroja la cantidad de Bs. 803,25 para el periodo 2004, para el 2005 la cantidad de Bs. 1.455,76, para el 2006 la cantidad de Bs. 1.895,04 y para el periodo 2007, la cantidad de Bs. 2.196,70.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Para los periodos 2005, 2006 y 2007, estima esto en la cantidad de Bs. 6.459,24.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de 150 días a razón de Bs. 39.94, lo que arroja un monto reclamado de Bs. 7.189,20.

Así mismo, demanda Honorarios Profesionales en base al 30%, pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como costos y costas procesales. Por lo que estima en total su pretensión en la cantidad de (Bs. 19.999,19), más la Indexación y Pago de Mora.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de mayo de 2009 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, así como de la Alcaldía del Municipio San Francisco, pero dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Igualmente se dejó constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas. Así como la Alcaldía del Municipio San Francisco; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y por la Alcaldía del Municipio San Francisco, dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda y ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Sin embargo, no pasa por alto esta jurisdicente que en fecha 21 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Francisco, dio contestación a la demandada en representación de la Contraloría de San Francisco parte demandada en este proceso.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 21 de febrero de 2011, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., mas se hizo presente la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, dando contestación a al demanda, y al efecto, de conformidad con el articulo 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, opuso la falta de competencia de esta Jurisdicción Laboral para conocer de la presente acción por cuanto La ciudadana M.A. según Resolución DC-RE-092ª-SE-2005, de fecha 01 de abril de 2005 marcada con la letra “B” fue nombrada Funcionaria a Ocupar el cargo de Analista de Presupuesto III adscrita a la Dirección de Control Presupuesto de la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.Z., marcada con la letra “C” Resolución CMB-DC-RE-016-2007 de fecha 28 de diciembre de 2007, donde la actora fue destituida de su cargo por incurrir en incumplimientos reiterados de los deberes inherentes al cargo causal articulo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ya que, la actora tuvo una relación de carácter Funcionarial por lo que se considera que la misma debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de Derecho de la Antigua Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el articulo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala todo lo relacionado con los funcionarios Públicos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Constante de (02) folios útiles, marcadas con la letra A y A1, Memorando de fecha 19/07/2005 debidamente suscritos, firmados y sellados por el Jefe de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco, donde se participa su transferencia a la dirección de Inspección y Fiscalización. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno y de ella se evidencia que la ciudadana actora fue transferida en calidad de servicio a disposición de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de (02) folios útiles, marcados con la letra B y B1, participación de prorroga contractual de fecha 10/08/2004 y 08/12/2004 respectivamente. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia que la ciudadana actora ingresó como personal contratado. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (05) folios útiles, marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4 comprobantes de Declaración Jurada del Patrimonio recibida, firmada y sellada por la demandada al inicio de la relación laboral. Al efecto, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque alguno, sin embargo, considera esta jurisdicente que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras D, D1, D2 y D3 constante de (04) folios útiles, contrato de Trabajo y sus prorrogas sucesivas de fecha 06/02/2004, 07/08/2004 y 07/01/2005. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia que la ciudadana actora ingresó como personal contratado. Gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (02) folios útiles marcados con las letras E y E1, constancias de remuneración de fechas 16/02/2007 y 02/06/2006. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia el salario devengado por la ciudadana actora. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia

Constante de (03) folios útiles, designación de fecha 01/04/2005, al cargo de Analista de Presupuesto de la Contraloría del Municipio San Francisco que se le hiciera a su mandante. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque alguno y de ellas se evidencia que la ciudadana actora fue designada como titular en el cargo de analista de presupuesto III, adscrita a la Dirección de Control Presupuestario de la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.Z., mediante resolución N° DC-RE-092-SE-2005, de fecha 01 de abril de 2005, con lo cual dejó de ser personal contratado. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Contraloría del Municipio San Francisco a fin de dejar constancia de: a.- Existencia de los pagos efectuados relativos a Prestaciones Sociales, vacaciones, Horas Extras, Tiempo de Viaje, Bonos, Utilidades, Bonificación de Fin de año y todo concepto que por beneficio de la relación laboral corresponda a la extrabajadora, M.E.A. desde la fecha de su Ingreso hasta la fecha de la culminación en la oportunidad de su despido. Se deja expresa constancia, que toda vez que no fue fijada oportunidad para la evacuación de este medio de prueba, y no obstante la parte promovente no realizó el impulso correspondiente, lo que puede interpretarse como un desistimiento tácito de este medio de prueba, no tiene esta jurisdicente materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago y cuyas copias simples se acompañan constante de (167) folios útiles. Al respecto, las documentales consignadas por la parte promovente en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral no fueron objeto de ataque alguno, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición, quedando como cierto el contenido de los cursante en autos y por ende valorados en su totalidad. Así se decide.-

Resolución Nº CMB-DC-RE-016-2007, de fecha 28/12/2007, donde se notificara en fecha 14/01/2008 a su mandante de su despido injustificado al efecto acompañó (04) folios útiles, del contenido de la referida Resolución. Al respecto, dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., amen de que las documentales consignadas por la parte promovente en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral no fueron objeto de ataque alguno, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición, quedando como cierto el contenido de los cursante en autos y por ende valorados en su totalidad. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Tomando en cuenta que en la presente causa por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.A. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., se ha planteado la falta de competencia del Tribunal; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez; que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción).

La copiada disposición constitucional, es la norma rectora en materia de competencia, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña, que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público. Así, a los fines de determinar esta jurisdicente el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento contencioso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público.

Al efecto, estatuye el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

De otra parte, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. N° 39451 del 22/06/2010), en su artículo 9 se establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señala:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, y los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En este sentido, previa la existencia de la nueva normativa contenciosa administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso L.E.D.M. contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., mediante la cual se ratifica el criterio sentado decisión Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso R.E.A., en las cuales se estableció lo siguiente:

Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano L.E.D.M. se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.

(resaltado nuestro).

Quien sentencia acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica. Sin embargo, se hace la indicación de que hoy en día los Tribunales Laborales están conociendo de los Recursos de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, cuando estén referidas a procedimientos administrativos de estabilidad, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 955, del 23/09/2009, Expediente 10-0612.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hoy regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, que la demandante si bien inició la prestación de sus servicios bajo el esquema de un contrato de trabajo, no es menos cierto que mediante resolución N° DC-RE-092-SE-2005, de fecha 01 de abril de 2005, fue designada en el cargo de Analista de Presupuesto III, resolución ésta de la cual es notificada en fecha 18 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por lo que a priori infiere esta sentenciadora que la relación laboral, que por demás se encuentra reconocida, se desarrolló dentro del orden funcionarial.

Del mismo modo, bajo el análisis del material probatorio aportado por las partes y que no fue objeto de cuestionamiento alguno, apunta en la dirección de que la demandante era una empleada pública. En ese panorama, aparece en los folio 57 al 59, Notificación de fecha 01/04/2005, expedida por el ciudadano Abogado W.P.V., en su condición de Contralor Municipal en la que se expresa que por Resolución N° DC-RE-092-SE-2005 de fecha 01 de abril de 2005, la hoy demandante había sido designada como Analista de Presupuesto III y del folio 60 al 63, se verifica que mediante resolución N° CMB-DC-RE-016-2007, se resolvió destituir, del cargo al ciudadana actora por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, partiendo de lo esgrimido en el escrito libelar en anuencia con lo extraído del análisis del material probatorio cursante en actas, que se trataba de una empleada pública, pues existía entre las partes una relación de empleo público, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleada; debiéndose DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Incompetente para conocer del presente asunto que por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana M.E.A.C., en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D..

La Juez

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

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