Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Por Improcedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __35___

6788-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2015, por la abogada M.E.C. P., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.S., en contra del auto dictado en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, extensión Acarigua, en el cual se acordó negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2008.

En fecha 06 de Enero de 2016 se recibieron las actuaciones y se le dio entrada, posteriormente en fecha 07 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada M.E.C. P., en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.S., con legitimación para ello.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…omissis…

Quien suscribe, Abogada M.E.C. R, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano C.A.A.S., a quien se le sigue asunto signado con el Número PP11-P-2007-005512, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1ºo del Código Penal; presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano D.C.C., ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha (21-08-2015) por ese Juzgado de Juicio Tercero de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decretó la negativa de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para con mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (negrillas propias)

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17/12/2008. habiéndose solicitado la revisión de la medida en fecha 01/07/2014 a los efectos de que fuese otorgada una medida cautelar menos gravosa, siendo la misma negada, posteriormente en fecha 05/08/2015 ésta Defensa Técnica solicita ante el Tribunal competente el Decaimiento de la Medida, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación de libertad hasta el momento; con un cómputo de SEIS (06) AÑOS. NUEVE (09) MESES Y 08 (OCHO) DÍAS, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar en fecha 05/08/2015 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conformea lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual en fecha 21/08/2015, fui notificada de la negativa de dicha solicitud, motivo por el cual paso a formular el presente Recurso de Apelación de Auto, el cual se realiza en los siguientes términos.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO

El Tribunal en fecha 21/08/2015 dictó auto fundado mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado C.A.A.S., en fecha 21/08/2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano D.C.C., por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".

Entonces tenemos que, si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara los principios de PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle el Debido Proceso de conformidad con las siguientes normas legales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; concatenado con el artículo 44 Constitucional, referente al derecho a la libertad y seguridad personal de ser Juzgado en libertad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Derecho a la Justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, la Declaración de los Derechos Humanos y Demás Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 11.1 establece: "Toda persona... tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Por otro lado, el Tribunal A quo, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera:

Derecho a ser protegido por el Estado. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Tercero, pues a juicio de esta Defensora Pública el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio. Así mismo, esta Defensa Técnica fundamenta dicha solicitud con arreglo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al imputado o su Defensa. Lo anteriormente establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sentencia 24/03/2011, ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000033 deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

... mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas mías).

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

(…omisis…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero afecta considerablemente el Debido Proceso y por consecuencia el Derecho a la Defensa del ciudadano C.A.A.S., en este sentido, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 21/08/2015 declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantivas y procesales, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Juicio, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado C.A.A.S..

Ahora bien, por notoriedad judicial, dado que las actuaciones principales se encuentran en esta corte de Apelaciones, en virtud de cursar recurso de Apelación Nº 6789-15, de la revisión efectuada a dichas actuaciones, pudo constatar que corre inserta a los folios 90, 91 y del 93 al 101 de la décima séptima pieza, decisión dictada en fecha 09/11/2015 y publicada en fecha 11 de Noviembre de 2015, al ciudadano C.A.A.S., mediante la cual la Jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó el siguiente dispositivo:

…DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. M3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado C.A.A.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal el primero y el segundo en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio de los occisos D.C.C. SOSA Y A.D.C.R. y lesionados D.R., J.C. APONTE Y G.Y.R.. SEGUNDO: se impone al acusado C.A.A.S. de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua. Y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal …

De modo pues, que al haberse acordado, en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuesto las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.A.S., cesó el agravio alegado por la defensa técnica en la presente apelación.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el acusado C.A.A.S., cuando le fue negado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado el decaimiento de la misma.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la abogada M.E.C. P., en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.S., en contra del auto dictado en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G. de U.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6788-16

JAR/.-

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