Decisión nº TI-00011-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-S1U1074-05

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: M.E.B..

ABOGADA ASISTENTE: N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.424.

HIJOS: YULIMAR DEL CARMEN, J.A. y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayores de edad los primeros, y la última de nueve (09) años de edad.

CAUSANTE: A.J.S.V..

EMPRESA: BANCO PROVINCIAL, S.A.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, la ciudadana M.E.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.378, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y asistida por la abogada en ejercicio N.G., ya identificada, solicitando se le conceda autorización judicial para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, la suma de dinero que les corresponde por su cuota parte como beneficiarios del causante A.J.S.V., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.451, de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas aperturadas por el de cujus en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 05 de mayo de 2.005, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.J.S.V..

- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

- Copia certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral.

- Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 11 de mayo de 2.005.

- Auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.

PARTE MOTIVA

La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su menor hija; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de la misma, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden.

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa, luego del estudio pormenorizado de las actuaciones y de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente: En primer lugar, se constata de las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos de autos, que los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN y J.A.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.455.327 y V-20.455.334, respectivamente, han alcanzado la mayoría de edad.

En segundo lugar, se desprende de las actas que rielan en el presente expediente, que el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por medio de oficio Nº 1373-05 emitido en fecha 22/07/05, ordenó a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Sucursal Mene Grande, del Estado Zulia, remitir en cheque de gerencia y a la orden del mismo, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en esa dependencia por concepto de la cuota parte que le pueda corresponder a los hijos de autos como beneficiarios del causante A.J.S.V., anteriormente identificado. En atención a lo anterior, la referida entidad bancaria en fecha 01 de septiembre de 2.005, remitió cheques de gerencia identificados con los Nº 00017859 y 00017873 por el monto de la cuota parte correspondiente a los hijos de autos, en los saldos existentes en la Cuenta Corriente Nº 0108-0327-0100001088 y Cuenta de Ahorro Nº 0108-0327-0200091564, así como en las Inversiones en Fondos Mutuales que se encontraban a nombre del de cujus.

En virtud de lo antes expuesto, el extinto Tribunal en fecha 04/10/05 ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros a la orden del mismo y a favor de los hijos de autos por la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 23.682,95) en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Posteriormente a ello, y dando cumplimiento a la resolución Nº 2005-0270 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 31/08/07 se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en monto cero a la orden del Tribunal y a favor de los hijos de autos en la entidad bancaria BANFOANDES, procediendo luego por auto por separado a ordenar oficiar al BANCO DE VENEZUELA a los fines de que debite de la cuenta de ahorro Nº ***-***la totalidad de las cantidades de dinero depositadas, emitiendo cheque de gerencia a nombre del Tribunal, y cancelar la mencionada cuenta.

En vista de lo anterior, notificado como ha sido el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y los hijos de autos, así como también del hecho de la mayoría de edad alcanzada por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN y J.A.S.B., de la situación fáctica de que las cantidades de dinero solicitadas por concepto de cuota parte de la sucesión SEGOVIA VASQUEZ se encuentran depositadas a la orden del Tribunal, y del largo tiempo transcurrido desde la última actuación; es forzoso para este Juzgador conceder a los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN y J.A.S.B., antes identificados, y a la ciudadana M.E.B., en representación de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, autorización judicial para retirar la cuota parte que le corresponda de las cantidades depositadas a la orden de este Tribunal por concepto de acervo hereditario. Se ordena la notificación de los mismos para hacer de su conocimiento sobre lo decidido en la presente resolución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana M.E.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.378, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en representación de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, como beneficiario del causante A.J.S.V., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.451, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

- CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN y J.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 20.455.327 y 20.455.334, respectivamente, para que retiren la cuota parte que les corresponde por concepto de acervo hereditario, como beneficiarios del causante A.J.S.V., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.451, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

- SE ORDENA, notificar de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN y J.A.S.B., conjuntamente con la ciudadana M.E.B., quien actúa en representación de su menor hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos anteriormente identificados, a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido en la presente resolución.

- SE ORDENA, oficiar a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº ***-07 emitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 04/10/07, con el único propósito de que se sirva debitar de la cuenta de ahorro Nº ***-***la totalidad de las cantidades de dinero depositadas hasta la fecha, para lo cual deberá emitir cheque de gerencia por dicho monto a nombre de este Tribunal y posteriormente proceda a cancelar la cuenta de ahorro mencionada. Oficiándose bajo el número JMS1-***-10.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº TI-00011-10, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: TI-S1U1074-05

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