Decisión nº 1553 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000082

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.203, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A. y E.L.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.708.522 y V-14.867.101, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.246 y 104.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.10.1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente refundada por ante dicho registro quedando anotada bajo el Nro. 05, tomo 127-A de fecha 25.05.2010, representada por el ciudadano: R.H., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82273542.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio E.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.867.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 104.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.203; el 07 de octubre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de octubre del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2014, dada la declaratoria de la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.591.203, en contra de la AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.”; contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 131. (omissis)

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte demandada apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral y pública de apelación fijada para el día 1° de diciembre de 2014 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Alega la representación judicial de la parte actora que el Juez A quo erró en la determinaciones de las acreencias que le corresponden a la trabajadora; que al momento de establecer el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el juez debió tomar para la alícuota del bono vacacional en base a 7 y después de la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo en base a 15 días; que en virtud de existir una admisión de hechos debió condenar el concepto de utilidades en base a 120 días, por consiguiente la alícuota de utilidades debe ser calculada sobre la base de 120 días; que incurre en error el Juez A quo en lo que respecta al pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas al condenar el pago de 102.5 días, omitiendo condenar el pago de los días de descansos y feriados que le hubiesen correspondido a la actora en caso de disfrute efectivo de las vacaciones.

Que en lo que respecta al bono vacacional vencido y fraccionado el A quo erró al omitir condenar a la demandada tomando en consideración la antigüedad; ya que a su decir después de mayo de 2012 el bono vacacional es de 15 días más un día adicional por cada año de servicio pero que el Juez (sic) al momento de establecer el monto del bono vacacional después de mayo de 2012 (…) no toma en consideración la antigüedad [del trabajador] sino que hace la fracción en base a 7 días igual sumado el día adicional por cada año de antigüedad.

Que respecto a las utilidades se demandado sobre la base de 120 días por cada cierre de ejercicio económico, pero que el Juez condena dicho concepto en base al mínimo legal.

Solicita el pago de la indemnización por despido injustificado; así como el pago de los días de descanso y días feriados, que dichos conceptos no constituyen excesos legales tal como lo estableció el Juez A quo en su sentencia y que para el cálculo el mismo debe realizarse con el último salario promedio mensual variable.

Que en lo que respecta a la indexación, solicita la misma sea condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago efectivo; finalmente solicita se condene en costa a la parte demandada.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

La norma citada, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

Ahora bien, es de acotar, que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Con relación a un caso como el de autos, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, dicta sentencia N° 115, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: A.S. contra VEPACO C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juez está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda a los fines de determinar, si esos hechos traen consigo las consecuencias jurídicas que el actor se atribuye, ya que lo que debe tenerse por admitido, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, es decir, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En ese sentido, al verificarse en el presente asunto, el supuesto contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido entre otras cosas ya resueltas por el Juez A quo, la cuales quedan incólume, que la empresa demandada, pagaba a sus trabajadores el concepto de beneficio de fin de año o utilidades sobre la base de 120 días, por consiguiente para el pago de este beneficio y el cálculo de la alícuota de utilidades a los fines de determinar el salario integral el mismo debe realizarse sobre la base de 120 días. Así se establece.

Como segundo punto de apelación establece la apoderada recurrente, que el Juez A quo incurre en error en lo que respecta al pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas al condenar el pago de 102.5 días, omitiendo condenar el pago de los días de descansos y feriados que le hubiesen correspondido a la actora en caso de disfrute efectivo de las vacaciones.

A los fines de dilucidar la denuncia planteada considera prudente esta Alzada citar lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

(Omissis)

Se desprende del artículo parcialmente transcrito, que el trabajador después de haber cumplido un año ininterrumpido de labores, tendrá derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; establece de igual manera dicha norma que adicionalmente en los años sucesivos se incrementa en un (1) día dicho beneficio.

El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente establece:

Artículo 95.- (omissis).

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

Se observa de la norma citada, que existe una penalización en cabeza de la parte patronal, en aquellos casos en que finalice la relación laboral y el trabajador no haya efectivamente disfrutado de las vacaciones que por ley le correspondían, traducida dicha penalización en el pago del periodo o los periodos adeudados, utilizando como base para los cálculos respectivos el último salario devengado por el trabajador, aunado a lo anterior se deberá incluir el pago de los días feriados y de descanso semanal que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

Ahora bien, concatenado los artículos previamente citados, y en virtud de la admisión de hechos por parte de la demandada, motivada a su contumacia y rebeldía de hacerse presente a las autos, se declara procedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en lo que se refiere al pago de los días feriados y de descanso semanal que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. Así se establece.

Delata la apoderada judicial de la ciudadana M.E.G., parte actora en el presente asunto, como sustento de su apelación, que el A quo erró al omitir condenar a la demandada en lo que respecta al bono vacacional vencido y fraccionado tomando en consideración la antigüedad; ya que a su decir después de mayo de 2012 el bono vacacional es de 15 días más un día adicional por cada año de servicio pero que el Juez (sic) al momento de establecer el monto del bono vacacional después de mayo de 2012 (…) no toma en consideración la antigüedad [del trabajador] sino que hace la fracción en base a 7 días igual sumado el día adicional por cada año de antigüedad.

A los fines de constatar la denuncia planteada, esta Alzada reproduce la decisión del Juez A quo:

En tal sentido, por cuanto el bono vacacional no fue cancelado a la trabajadora en el momento en que debía disfrutar de las mismas en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cual por ser por comisión se calcularan con el salario promedio de los últimos tres meses, todo ajustado a los artículos 121, 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda a la trabajadora demandante la cancelación de:

Ahora bien, se desprende de los cálculos realizados por el Juez A quo en su sentencia, y muy específicamente en lo que corresponde a los periodos mar-12 abr. -12 y may-12 enero-13, que existe un error en lo que respecta a los días de bono vacacional base utilizados para realizar el cálculo, siendo lo correcto lo que se especifica a continuación:

Tomando en consideración lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 223, aplicable reatione temporis, en lo que respecta al periodo mar-12 abr -12, se debe realizar el cálculo sobre la base de 12 días, en virtud que a partir de dicho periodo el trabajador entraba en su sexto año de antigüedad, es decir que si aplicamos la norma, le corresponde en su primer disfrute de vacaciones, un bono vacacional de 7 días remunerados, lo que se traduce en que para el sexto periodo vacacional ese bono es de 12 días; así tendríamos que a los fines de obtener la fracción correspondiente se debe dividir, la cantidad de días por bono vacacional (12 días) entre los doce (12) meses del año, lo que arroja como resultado una fracción igual a 1, que multiplicados por la cantidad de meses completos trabajados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 07 de mayo el año 2012, le corresponde dos (02) días por el periodo en cuestión.

Ahora bien, en lo referente al periodo may-12 ener-13, y con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo, la cual consagra que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial equivalente a un mínimo de 15 días de salario; en ese sentido, se observa que el periodo ut supra señalado se verifica después de la entrada vigencia de la norma eiusdem citada, por consiguiente para el cálculo del pago del bono vacacional en el referido periodo, debe realizarse sobre la base de 15 días, todo esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 191 ibidem.

En consecuencia, sentado lo anterior se declara procedente la solicitud planteada por la apoderada recurrente. Así se establece.

Como otro punto de apelación, solicita la representación judicial de la demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado; así como el pago de los días de descanso y días feriados, y que para el cálculo, el mismo debe realizarse con el último salario promedio mensual variable.

Con respecto a lo delatado, observa esta Alzada que el Juez A quo en su sentencia, estableció que en virtud de la admisión de los hechos, era procedente la condenatoria por el concepto de despido injustificado, infiriendo esta Alzada, que la representación judicial, lo que solicita en la audiencia de apelación oral y pública celebrada ante este despacho, es que la misma sea ajustada a los términos de la presente decisión.

En atención a la solicitud del pago de los días de descanso y días feriados, se estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS:

Sobre este particular reclama la parte actora la cantidad de 393 días por concepto de días de feriados y de descanso semanales, por cuanto a la misma no le fueron cancelados los mismos en su debida oportunidad. Ahora bien, dicho pedimento debe obedecer en principio a que la trabajadora hubiese laborado en días de descanso y feriados debidamente señalados los cuales debe indicar de forma precisa al tribunal para que éste proceda a condenarlos.

Ahora bien, del análisis de libelo de demanda se da por producido un hecho que este juzgador admitió, el cual es que la trabajadora laboraba de lunes a viernes, por ello del análisis de lo que se pide con lo que se alego por parte de la trabajadora se desprende que a la trabajadora no le corresponde dicho concepto, es decir el hecho admitido desvirtúa lo peticionado, ya que con la cancelación del salario a la trabajadora se incluyen los días de descanso y feriados que reclama, caso que seria distinto si se hubiese alegado que laboraba de lunes a domingo y que nunca disfrutó de sus días de descanso y feriado que por ley le corresponden. Por tal motivo dicho concepto no es procedente en derecho y así se decide.

Ahora bien, en la narrativa del escrito de demanda, el actor sostiene que:

“(omissis)

Durante la relación de trabajo fue líder senior y l.j. (…) devengando como último salario mensual, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00)

Se desprende de lo establecido en el escrito de demanda, que las partes convinieron en el pago del salario de manera mensual; en ese sentido tal y como así lo ha establecido la norma y la jurisprudencia, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendido en dicha remuneración, por consiguiente, la decisión emitida por el Juez A quo en su sentencia, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual declara esta Juzgadora que la denuncia delatada no debe prosperar. Así se establece.

Como último punto de apelación solicita la apoderada recurrente que la indexación sea condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago efectivo; y se condene en costa a la parte demandada.

En ese sentido, para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(Omissis)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Resaltado de esta Alzada).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, los periodos a indexar de otros conceptos derivados de la relación laboral a diferencia de las prestaciones sociales, se deben realizar desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, razón por la cual, esta Alzada observa que el Juez de la recurrida al momento de condenar dicha indexación, lo hizo de conformidad al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no incurre en el error delatado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada. Así se establece.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la misma no fue totalmente vencida. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la actora.

  1. - PRESTACIONES SOCIALES:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 03/03/2007

    Fecha de culminación: 18/01/2013

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Ultimo salario por comisión mensual devengado: Bs. 8.000,00

    Salario Diario a la fecha de culminación de la relación laboral: Bs. 8.000,00 / 30= Bs. 266,67

    Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, visto que la accionante inició su relación laboral bajo la vigencia de la LOT, aplicable rationae temporis y culminó la misma bajo la vigencia de la LOTTT, le corresponden, según se especifica a continuación:

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual Prestación acumulada

    Mar-07 614.79 20.49 0.40 6.83 27.72 0 0 0.00

    Abr-07 614.79 20.49 0.40 6.83 27.72 0 0 0.00

    May-07 614.79 20.49 0.40 6.83 27.72 0 0 0.00

    Jun-07 1341.24 44.71 0.87 14.90 60.48 0 0 0.00

    Jul-07 1926.67 64.22 1.25 21.41 86.88 5 434.39 434.39

    Ago-07 2328.81 77.63 1.51 25.88 105.01 5 525.06 959.45

    Sep-07 1832.95 61.10 1.19 20.37 82.65 5 413.26 1,372.72

    Oct-07 4378.47 145.95 2.84 48.65 197.44 5 987.18 2,359.90

    Nov-07 2676.35 89.21 1.73 29.74 120.68 5 603.42 2,963.32

    Dic-07 1118.73 37.29 0.73 12.43 50.45 5 252.23 3,215.55

    Ene-08 2448.92 81.63 1.59 27.21 110.43 5 552.14 3,767.69

    Feb-08 2285.69 76.19 1.48 25.40 103.07 5 515.34 4,283.03

    Mar-08 2861.73 95.39 2.12 31.80 129.31 5 646.54 4,929.57

    Abr-08 4301.63 143.39 3.19 47.80 194.37 5 971.85 5,901.42

    May-08 1575.76 52.53 1.17 17.51 71.20 5 356.01 6,257.42

    Jun-08 2199.44 73.31 1.63 24.44 99.38 5 496.91 6,754.33

    Jul-08 2286.37 76.21 1.69 25.40 103.31 5 516.55 7,270.88

    Ago-08 2096.52 69.88 1.55 23.29 94.73 5 473.66 7,744.54

    Sep-08 1982.72 66.09 1.47 22.03 89.59 5 447.95 8,192.49

    Oct-08 3813.59 127.12 2.82 42.37 172.32 5 861.59 9,054.08

    Nov-08 4872.03 162.40 3.61 54.13 220.14 5 1100.72 10,154.79

    Dic-08 3143.88 104.80 2.33 34.93 142.06 5 710.28 10,865.08

    Ene-09 1047.14 34.90 0.78 11.63 47.32 5 236.58 11,101.65

    Feb-09 2322.58 77.42 1.72 25.81 104.95 5 524.73 11,626.39

    Mar-09 1068.00 35.60 0.89 11.87 48.36 5 241.78 11,868.17

    Abr-09 2150.06 71.67 1.79 23.89 97.35 5 486.75 12,354.92

    May-09 2143.63 71.45 1.79 23.82 97.06 5 485.29 12,840.21

    Jun-09 959.08 31.97 0.80 10.66 43.43 5 217.13 13,057.34

    Jul-09 2289.11 76.30 1.91 25.43 103.65 5 518.23 13,575.57

    Ago-09 1217.30 40.58 1.01 13.53 55.12 5 275.58 13,851.15

    Sep-09 1034.56 34.49 0.86 11.50 46.84 5 234.21 14,085.36

    Oct-09 959.08 31.97 0.80 10.66 43.43 5 217.13 14,302.49

    Nov-09 959.08 31.97 0.80 10.66 43.43 5 217.13 14,519.61

    Dic-09 2307.97 76.93 1.92 25.64 104.50 5 522.50 15,042.11

    Ene-10 1279.84 42.66 1.07 14.22 57.95 5 289.74 15,331.85

    Feb-10 1731.80 57.73 1.44 19.24 78.41 5 392.06 15,723.91

    Mar-10 1800.40 60.01 1.67 20.00 81.68 5 408.42 16,132.34

    Abr-10 2466.40 82.21 2.28 27.40 111.90 5 559.51 16,691.85

    May-10 2928.29 97.61 2.71 32.54 132.86 5 664.29 17,356.13

    Jun-10 2278.02 75.93 2.11 25.31 103.35 5 516.77 17,872.91

    Jul-10 4035.29 134.51 3.74 44.84 183.08 5 915.41 18,788.32

    Ago-10 2557.06 85.24 2.37 28.41 116.01 5 580.07 19,368.39

    Sep-10 5733.06 191.10 5.31 63.70 260.11 5 1300.56 20,668.95

    Oct-10 4146.61 138.22 3.84 46.07 188.13 5 940.67 21,609.61

    Nov-10 5227.70 174.26 4.84 58.09 237.18 5 1185.91 22,795.53

    Dic-10 8858.79 295.29 8.20 98.43 401.93 5 2009.63 24,805.16

    Ene-11 1407.47 46.92 1.30 15.64 63.86 5 319.29 25,124.45

    Feb-11 1407.47 46.92 1.30 15.64 63.86 5 319.29 25,443.74

    Mar-11 1407.47 46.92 1.43 15.64 63.99 5 319.94 25,763.67

    Abr-11 7023.03 234.10 7.15 78.03 319.29 5 1596.44 27,360.11

    May-11 3577.06 119.24 3.64 39.75 162.62 5 813.12 28,173.23

    Jun-11 3561.57 118.72 3.63 39.57 161.92 5 809.60 28,982.83

    Jul-11 3560 118.67 3.63 39.56 161.85 5 809.24 29,792.07

    Ago-11 7565.19 252.17 7.71 84.06 343.94 5 1719.68 31,511.75

    Sep-11 3472.38 115.75 3.54 38.58 157.86 5 789.32 32,301.07

    Oct-11 3251.51 108.38 3.31 36.13 147.82 5 739.12 33,040.19

    Nov-11 3308.16 110.27 3.37 36.76 150.40 5 751.99 33,792.18

    Dic-11 3251.15 108.37 3.31 36.12 147.81 5 739.03 34,531.22

    Ene-12 9075.40 302.51 9.24 100.84 412.59 5 2062.97 36,594.19

    Feb-12 2503.50 83.45 2.55 27.82 113.82 5 569.08 37,163.27

    Mar-12 4020.20 134.01 4.47 44.67 183.14 5 915.71 38,078.99

    Abr-12 1548.21 51.61 1.72 17.20 70.53 5 352.65 38,431.63

    May-12 1548.21 51.61 2.15 17.20 70.96 0.00 38,431.63

    Jun-12 1548.21 51.61 2.15 17.20 70.96 0.00 38,431.63

    Jul-12 4038.86 134.63 5.61 44.88 185.11 15 2776.72 41,208.35

    Ago-12 8731.90 291.06 12.13 97.02 400.21 0.00 41,208.35

    Sep-12 8117.22 270.57 11.27 90.19 372.04 0.00 41,208.35

    Oct-12 8000.00 266.67 11.11 88.89 366.67 15 5500.00 46,708.35

    Nov-12 8000.00 266.67 11.11 88.89 366.67 0.00 46,708.35

    Dic-12 8000.00 266.67 11.11 88.89 366.67 0.00 46,708.35

    Ene-13 8000.00 266.67 11.11 88.89 366.67 15 5500.00 52,208.35

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.208,35) por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Tal como quedó establecido en el presente fallo, al existir una admisión de los hechos se tiene como cierto que la parte actora ciudadana M.E.G., fue objeto de un despido injustificado, en consecuencias de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización, el cual es igual a cincuenta y dos mil doscientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.208,35). Así se establece.

  3. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Establece la demandante en su escrito de demanda que no disfrutó efectivamente de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, así como de la fracción del año 2012-2013, hechos admitidos en virtud de la admisión de hechos suscitada en el presente asunto.

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, todo esto en concordancia a lo contemplado en los artículos 121, 190, 195 y 196 eiusdem, de igual manera consagra la norma, que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los mese completos de servicio durante el año en que se extinga la relación laboral, por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

    Periodo Días Fracción Meses Total días Salario normal Total Bs.

    2007 2008 15 1.25 12 15 Bs.266.67 Bs. 4000,05

    2008 2009 16 1.33 12 16 Bs.266.67 Bs. 4.266,72

    2009 2010 17 1.42 12 17 Bs.266.67 Bs. 4.533,39

    2010 2011 18 1.5 12 18 Bs.266.67 Bs. 4.800,06

    2011 2012 19 1.58 12 19 Bs.266.67 Bs. 5.066,73

    2012 2013 20 1.67 11 18.37 Bs.266.67 Bs. 5.333,40

    Total 28.000,35

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintiocho mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 28.000,35), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

    Periodo Días Fracción Meses Total días Salario normal Total Bs.

    Mar-2007 Feb-2008 07 0.58 12 07 Bs.266.67 Bs. 1.866.69

    Mar-2008 Feb-2009 08 0.66 12 08 Bs.266.67 Bs. 2.133,36

    Mar-2009 Feb-2010 09 0.75 12 09 Bs.266.67 Bs. 2.400,03

    Mar-2010 Feb-2011 10 0.83 12 10 Bs.266.67 Bs. 2.666,70

    Mar-2011 Feb-2012 11 0.92 12 11 Bs.266.67 Bs. 2.933,37

    Mar-2012 Abr-2013 12 1 02 02 Bs.266.67 Bs. 533,34

    May-2012 Ene-2013 15 1.25 09 11.25 Bs.266.67 Bs. 3.000,04

    Total Bs. 15.533,53

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.533,53), por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Tal como se estableció en el presente fallo, al existir la admisión de los hechos en el presente asunto, queda admitido que la patronal pagaba a sus trabajadores, el beneficio de fin de año sobre la base de 120 días, cuyo salario para el cálculo respectivo, será aquel que resulte del salario promedio anual para cada periodo, de conformidad al criterio sentado por la Sala de Casación Social; en ese sentido tenemos:

    Año Días por año Fracción Meses

    trabajados Total días Salario Total

    2007 120 10 8 80 61.62 Bs. 4.929,60

    2008 120 10 12 120 90.29 Bs. 10.834,80

    2009 120 10 12 120 50.28 Bs. 6.033,60

    2010 120 10 12 120 119,02 Bs. 14.282,40

    2011 120 10 12 120 143.21 Bs. 17.185,20

    2012 120 10 12 120 180.92 21.710,40

    2013 120 10 01 10 266.67 Bs. 2.666,70

    Total Bs. 77.642,67

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de setenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 77.642,67), por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.

    La sumatoria de todos los montos condenado resulta lo siguiente:

    Conceptos Total Bs.

  6. - Prestaciones Sociales Bs. 52.208,35

  7. - Indemnización por Despido Injustificado. Bs. 52.208,35

  8. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 28.000,35

  9. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 15.533,35

  10. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 77.642,67

    Total Bs. 225.593,25

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de doscientos veinticinco mil quinientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 225.593,25) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del 2014, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2014, dictada por el dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2014, dictada por el dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg; A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:08 a.m. bajo el No.105. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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