Decisión nº J100153 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil cinco

195 de la Independencia 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000056

ASUNTO ANTIGUO: 24999.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.E.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.989, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.L.M., A.B.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.104.288, 10.725.480 procuradoras especiales de los trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 72246 y 69755 domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: VITA-NINA, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre bajo el Nº 74, tomo B-2 y modificada posteriormente en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 112, tomo B-6, en la persona de la ciudadana D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.488.576, domiciliada en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58043, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 05 de febrero de 1999, como vendedora, hasta el día 30 de julio de 1999, por razones ajenas a mi voluntad, participe por escrito mi decisión irrevocable de renunciar al cargo que venia desempeñando, cumpliendo con un horario comprendido desde las 9:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 120.000,00, con un tiempo de servicio de 6 meses y 8 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 15 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 3.333,33 subtotalizan la cantidad de Bs. 49.999,95. 30 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 4.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 120.000,00.

Vacaciones Fraccionadas: 10,999 y Bono Fraccionado, 6 meses a partir del 02 de febrero de 1999, hasta el día 02 de agosto de 1999 esto es una fracción mensual de 1,83 días que multiplicados por 6 meses a razón de Bs. 4.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 43.960,00.

Bonificación de fin de año: 7.5 días a razón de Bs. 4.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 25.000,00.

Días Feriados: 4 días a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 24.000,00.

Horas Extras: 375 horas extras calculadas a razón de Bs. 750,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 281.250,00.

Salarios Retenidos: La cantidad de Bs. 112.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 656.209,95.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Es cierto que la ciudadana M.e.U. presto sus servicios para el fondo de comercio de mi propiedad, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido de 9 de la mañana hasta las 7 de noche, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, pero es de señalar que la parte actora gozaba de un hora diaria que se le concedía para almorzar entre las 12 y las 2 de la tarde, en atención a esto se evidencia que no laboraba diez horas como lo expresa la parte actora. En relación a la renuncia presentada por la trabajadora y de que expresa haber hecho son afirmaciones totalmente falsas, ya que la demandante solo se limito a expresar verbalmente que el día 8 de agosto de 2000 renuncio a su cargo. Por otro lado convengo en pagar a la parte demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.45 días correspondientes a la cantidad de Bs. 169.999,95, en relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional convengo en cancelarle la cantidad de Bs. 43.960,00, por concepto de bonificación de fin de año convengo en pagarle la cantidad de Bs. 25.000,00. En cuanto a los días feriados niego y rechazo que se le deban tales conceptos ya que nunca se trabajo en esos días, en cuanto a las horas extras niego que se le deban la cantidad de 375 por lo que solo convengo en pagarle la cantidad de 44 horas extras lo que da la cantidad de Bs. 108.000,00, cantidades estas que convengo en pagarle a la parte demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y mérito de las actas y autos procesales en todo cuanto me favorezcan. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito del escrito líbelar que encabeza las presentes actuaciones en todas y cada una de sus partes. Sobre este particular, ya se pronuncio quién sentencia en el numeral primero. Y Así se Decide.

Tercera

Reproduzco el valor y mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi mandante, especialmente el reconocimiento expreso de la parte patronal tal y como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda. Sobre este particular se pronuncio quién Sentencia en el numeral primero. Y Así se Decide.

Cuarta

Testimoniales: Solicita la declaración como testigo de los ciudadanos: G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.409. Señala este Jurisidicente, que la declaración de la testigo no le da credibilidad a quién juzga. M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.705. Señala quién sentencia que de la revisión de las actas del expediente al folio 34 se encuentra auto donde se señala que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. N.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.3478.158. Señala quién Sentencia que no se le otorga valor jurídico, ya que es un testigo referenciar, por consiguiente no tiene conocimiento de lo dicho. Y Así se Decide. W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.132. Señala quién sentencia que al folio 36 del expediente aparece auto del tribunal comisionado declarando desierto el acto, por consiguiente nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera

Valor y mérito probatorio favorable. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segundo

Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963. Señala quién Sentencia que al folio 43 corre inserto auto del tribunal declarando desierto el acto, por consiguiente quién juzga nada tiene que valorar. Y Así se Decide. Yerely Coromoto Duran Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.326. Señala quién Sentencia, que a pesar que la testigo trabajo para la parte demandada, esta de fe del horario e que trabajaban, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, el horario señalado por la parte actora en el libelo de demanda es decir el horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. , admitiendo también como cierto el salario devengado por la parte demandante el cual era de Bs. 120.000,00, pero rechaza, niega y contradice la cantidad de horas extras reclamadas por la parte actora, como son 375, ya que señala que la misma solo se le adeuda la cantidad de 144 horas extras. Señala quién sentencia que las horas extras reclamadas por la parte actora no fueron probadas por esta a través de ningún medio probatorio ya que a la misma le correspondía la carga de probar las horas reclamadas, para desvirtuar lo alegado por la parte demandada,. por lo tanto quedan como cierta las horas extras convenidas a pagar por la parte demandad. En cuanto a los días feriados reclamados por la parte demandante, los mismos no fueron probados por ningún medio por consiguiente no le corresponde los mismos ya que le correspondía a la misma probar la procedencia de lo reclamado. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las mismas no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, ya que en cuanto a los testigos los mismos son referenciales y a los cuales quién sentencia no les otorgo valor jurídico. Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral. Por otro lado cabe señalar que la parte accionada convino en pagar los conceptos reclamados por la parte accionante, con excepción del total de las horas extras reclamadas ya que la parte actora no probo que efectivamente le adeudaban dicha cantidad de horas extras. Por lo antes expuesto, señala quién Juzga, que procede lo alegado por la parte demandada, en cuanto que conviene en cancelar los conceptos reclamados.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.U. contra la VITA-NINA ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a VITA-NINA en la persona de la ciudadana D.M.M., a pagar a la ciudadana M.E.U. la cantidad de 346.959,95, por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del 2000 al 2001. b) Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. c) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005 Vacaciones Judiciales.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).-

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria,

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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