Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001217

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE (s): M.E.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.269.170, y domiciliada en la Calle 2, con Carrera 4, Residencia Vista Mansa, Apartamento 1-C, piso 1, Lechería Casco Central, del estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810 y de este domicilio.

DEMANDADA: A.G.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.913.715, domiciliada en Residencias Playa Mar, Torre C, Piso 1, Apartamento 1C-11, Lechería del Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: C.C.M. y Y.R., inscritas en el IPSA bajo los Nº 95.461 y 95.460, respectivamente y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad legal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana M.E.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.269.170, y domiciliada en la Calle 2, con Carrera 4, Residencia Vista Mansa, Apartamento 1-C, piso 1, Lechería Casco Central, del estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2810901, celular: 0416-6800888, 0414-8174186, correo electrónico: mariaestherachacin@yahoo.com con el carácter de abuela paterna de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida de la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.810 y de este domicilio, en contra de la ciudadana A.G.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.913.715, domiciliada en Residencias Playa Mar, Torre C, Piso 1, Apartamento 1C-11, Lechería del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2817838, celular: 0414-9803887, correo electrónico: aymarita@hotmail.com debidamente asistida por las abogadas, en ejercicio: C.C.M. y Y.R., inscritas en el IPSA bajo los Nº 95.461 y 95.460, respectivamente y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de demandante, asistida de abogada, antes identificada y la demandada debidamente asistidos de abogados, igualmente antes nombradas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, que la madre conviene en un régimen de convivencia familiar a favor de la abuela paterna, Sra, M.E.C., en el cual, la abuela podrá compartir con su nieta, los días martes y jueves de seis de la tarde a ocho de la noche, para lo cual la madre llevara la niña al hogar de la abuela paterna, el primer mes y luego, la abuela paterna, podrá retirarla del hogar materno, los cuales dependiendo de la conveniencia de las partes, previo acuerdo, podrán ser alternados. Ambas partes a los fines de mantener una seguridad de que la niña no sea trasladada a otro país puesto que su padre vive en los Estados Unidos de Norteamérica, ambas partes convenimos y así lo solicitamos a este Tribunal se libre medida de prohibición de salida del país, y se libren los oficios respectivos a las autoridades competentes. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

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