Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., nueve (09) mayo 2006 195° y 147°

ASUNTO: 2751-TS-0236-05

DEMANDANTE: M.E.C.B., venezolana, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.469 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.,

EISEN J.B. y A.B.D.L., inscritos en el

Inpreabogado bajo los números 27.483, 52.697 y 96.921.

DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACA, abogado

en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.741 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana WINDIO ARACA, por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la actora para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que en fecha 01-09-94 inició sus labores como OBRERA, dependiente de la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, hasta el día 31-05-01.

• Devengando un sueldo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

• Que ia relación de trabajo duró seis (06) años y nueve (09) meses, de manera

ininterrumpida. ® Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad viejo régimen

Lapso 02 años, 10 meses y 17 días, 110 días x 5.280 Bolívares

580.800 Bolívares Intereses 27,81% x 03 = 484,561,44 Bolívares.

Total....................................................................................Bs. 1.170.361,40

Antigüedad nuevo régimen

Del 19-06-97 al 31-05-01

Lapso 03 años, 10 meses y 13 días

Antigüedad 60 días

Antigüedad 62 días

Antigüedad 64 días

Antigüedad 66 días

252 días x 5.280 = 1.330.560 Bolívares

intereses 21,51%, entre 12x46 = 1.097.113,20 Bolívares

Por concepto de Vacaciones vencidas según cláusula N° 17 y 18 de los contratos colectivos periodo 99-02 94-95= 25 días 95 - 96 = 25 días

96-97= 25 días

97-98= 25 días

98 - 99 = 75 días

99 - 00 = 80 días 00-01 =85 días 340 días x 5.280 = 1.795.200,00 Bolívares

Diferencia de sueldo Año 97

Ganaba = 35.000

40.000 x 12 = 480.000 Bolívares

Año 98

Sueldo =100.000

Ganaba = 60.000

40.000 x 12 = 480.000 Bolívares

Año 99

SueSdo =120.000

Ganaba = 100.000

20.000 x 12 = 240.000 Bolívares

Año 00

Sueldo = 144.000

Ganaba = 120.000

24.000 x 12 = 288.000 Bolívares

Por concepto de Vacaciones y bono fraccionado

45 entre, 12 x 09 = 33,75 x 5.280 = 178.200

Por concepto de Cesta Ticket

De¡ 01-01-00 al 30-04-00

U.T = 9.600 x 0,30 = 2.880 c/ ticket

2.880 x 22 x 04 = 253.440 Bolívares

De! 01-05-00 al 30-04-01

U.T = 11.600 x 0,30 = 3.480 c/ ticket

3.480 x 22 x 12 = 918.720 Bolívares

Del 01-05-01 al 31-05-01

U.T = 13.200 x 0,30 = 3.960 c/ticket

3.960x22= 87.120,00 Bolívares.

Por concepto de bonificación de fin de año cláusula N° 18 y 19 del Contrato Colectivo

Año 99-02

Año 99 = 75 días x 5.280 = 396,000 Bolívares

Año 00 = 80 días x 5.280 = 422.400 Bolívares

Año 01 = 90 días x 5.280 = 475.200 Bolívares

Por concepto de diferencia salarial meses que tengan 31 días, cláusula N° 58

Contrato Colectivo 99-00

07 días x 06 años = 42 días x 5.280 = 221.760 Bolívares

Por concepto de pago de uniforme, Zapatos, Impermeables según Cláusula N° 27

De Contrato Colectivo período 99-00

Año 99 = 120.000

Año 01 =215.000

539.000 Bolívares.

Por concepto de prima por antigüedad según Cláusula N° 40 del Contrato A partir del 01 - 01 -00 aumento 20% Sueldo = 158.940

20% = 31.788 x12 = 381.450 Bolívares Por concepto de despido Articulo125 = 60 días Artículo 125 = 90 días 150 días x 5.280 = 792.000 Bolívares Por concepto de Bono Único por decreto Presidencial 800.000,00 Bolívares.

Por concepto de salario caído, desde 31-05-01 al 07-08-02 Lapso = 01 año y 03 meses. 15 meses x 158.400 = 2.376.000 Bolívares.

Por concepto de Cláusula N° 13 de la letra B, del Contrato Colectivo, período 99-00, 10 % adicional.

Sub-toíal = 15.328.410 Bolívares.

15.328.410 + 1.532.841 = 16.861.215 x 02 = 33.722.502 Tota! General: 16.861.502 Bolívares.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Del análisis del libelo de la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los ¡imites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que los alegatos hechos por la parte demandante, se tienen como contradichos en virtud de los privilegios de que goza el ente demandado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Marcado con la letra "A", original de escrito suscrito por el Secretario de Personal dei Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual le notifica a la ciudadana M.E.C.B., que a partir de esa fecha se acordó prescindir de sus servicios en el cargo que venía desempeñando. Quien aquí decide, a esta prueba le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el despido de! cual fue objeto la accionante. Así se decide.

    EL Promovidas con el escrito de Pruebas.

    • Marcadas "A" y "B" copia de vaucher de pago emanados de la Dirección de Personal de la Administración Ejecutiva Regional, para demostrar la ausencia de pago en beneficios reclamados, tales como cesta ticket. Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia el salario devengado por e! trabajador en el año 99 y 2000. Así se decide.

    • Promovió la prueba de Informes, para lo que solicitó se requiriera a la Inspectoría del Trabajo un ejemplar certificado de la Contratación Colectiva de Suode. Dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto este Tribunal la desecha. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada. A. Con el escrito de contestación.

    No promovió prueba, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  2. Con el escrito de Pruebas.

    • Promovió el valor probatorio, del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Este Juzgador observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio de la Sentencias N° 260 de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M DELGADO OCANDO, y la Sentencia de ¡a Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad nuevo y viejo régimen más los intereses, diferencia de sueldo, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta ticket, aumento de salario, pago de uniforme, zapatos e impermeables aguinaldos fraccionados más ios intereses.

    Al folio veintidós (22) cursa acta de fecha 18 de noviembre del 2003 donde el Tribunal deja constancia que siendo la hora y la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda en el presente juicio, una vez anunciado el acto, no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado.

    Ahora bien, del estudio del caso en concreto este Tribunal observa que la parte demandada en el lapso probatorio promueve instrumentos legales con los que pretende probar hechos que no son contradichos, y que mucho menos fueron alegados en el acto de contestación de la demanda siendo esta, la única oportunidad procesal para negar, rechazar o contradecir los alegatos de la parte demandante.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antigüedad Régimen anterior.............................................Bs. 580.800,00

    Antigüedad según art. 108 LOT..........................................Bs. 1.330.560,00

    Vacaciones vencidas...........................................................Bs. 1.034.880,00

    Diferencia de sueldo............................................................Bs. 1.488.000,00

    Vacaciones fraccionadas.....................................................Bs. 126.720,00

    Bonificación de fin de año....................................................Bs. 1.293.600,00

    Indemnización por despido injustificado..............................Bs. 792.000,00

    Bono Único Presidencial......................................................Bs. 800.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a este reclamo, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para Sos Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sa!a de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. 7.446.560,00

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de apoderado especial de la ciudadana M.E.C.B., en contra de la

    decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de agosto del 2004; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERA: parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana, M.E.C.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad régimen anterior QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 580.800,00); Antigüedad según art. 108 LOT UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.330.560,00); Vacaciones vencidas UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.034. 880,00); Diferencia de sueldo UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.488.000,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.720,00); Bonificación de fin de año UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.293.600,00); Indemnización por despido injustificado SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00); Bono Único Presidencial OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) Para un Total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.446.560,00). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de

    ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la impSementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de mayo de 2006, Año: 195° e la Independencia y 147° la Federación.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP: 2751-0236-05

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