Decisión nº 106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Se da inicio a la presente mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el Abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.450.465, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano V.G.A., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano Distribuidor en fecha 11 de noviembre de 1996, para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 1997, ordenando mantener en la posesión del referido inmueble a la solicitante ciudadana M.E.M., y asimismo ordenó el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano V.G.A..

En fecha veintisiete (27) de enero de 1997, el apoderado de la parte querellante solicito al Tribunal la ejecución de la providencia emanada del Tribunal en fecha 16 de enero de 1997, asimismo solicito se comisione al Tribunal Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial para que practique la ejecución de la misma.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 1997, el Tribunal reformó el auto de admisión de fecha 16 de enero de 1997, en el sentido que previa verificación de la persona que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta querella, el Tribunal procederá a dictar el decreto de Amparo en la Posesión.

En fecha dos (02) de julio de 1997, el apoderado del actor solicito al Tribunal le sean devueltos los documentos originales insertos en el presente expediente.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la anterior solicitud, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que el accionante solicito la devolución de los instrumentos originales, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de trece (13) años, sin que se haya verificado por parte del accionante impulso procesal alguno, hecho que notoriamente impidió la continuación de esta QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.I.R., incoada por la ciudadana M.E.M., ya identificada, contra el ciudadano V.G.A., plenamente identificado en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once ( 11 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

(fdo.)

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 43.711, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.P.d.A..

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