Sentencia nº 1667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 11-0588

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 4 de mayo de 2011, el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.D., titular de la cédula de identidad No. 4.258.168, interpuso ante esta Sala, acción de a.c. contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante y confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el C.L.d.E.P..

El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2008, el abogado L.G.P.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.D., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.L.d.E.P..

El 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 04 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la recurrente, en nombre de su representada, apeló de la anterior decisión.

El 28 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión apelada. En esa oportunidad ordenó notificar a las partes.

El 1 de marzo de 2011, en cumplimiento de la decisión anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de las partes y para ello comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la hoy accionante.

El 4 de mayo de 2011, el abogado L.G.P.T. ejerció, ante esta Sala, a.c. contra la decisión dictada 28 de octubre de 2010 por la mencionada Corte.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que, el 29 de septiembre de 2008, su representada “interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en donde señaló las siguientes pretensiones procesales: ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES’, en contra de la Resolución número 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, del ‘CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA’ (…); por la omisión en el pago del resto de las prestaciones sociales, porque le han sido pagadas de manera incompleta a mi (su) representada y demás beneficios y derechos laborales y colectivos que le corresponden, así como también por la inactividad y abstención del órgano legislativo, en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta, habiéndola jubilado con un salario que no le correspondía”.

Que también sostuvo en esa oportunidad, que “la resolución notificada a mi (su) representada (objeto de impugnación mediante este recurso, por no ser ese el salario correcto, circunscribiéndose esta impugnación sólo a dicho salario más (sic) no a la jubilación) en modo alguno contiene los requisitos taxativos de notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo ningún efecto de conformidad con el artículo 74 eiusdem, es por lo que, a los efectos de interposición de esta Querella, se debe actuar tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante, en los casos de los recursos contenciosos funcionariales: ‘los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia no debe computarse el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. De manera, que al evidenciarse que…la notificación del acto impugnado no contiene los recursos que preceden (sic) contra el acto, ni los términos para ejercer dichos recursos, ni la indicación de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse, por lo cual no debió declararse inadmisible la querella con fundamento en la caducidad de la acción’ (Vid. Sentencia N° 772, de la Sala Constitucional, del 27 de abril de 2007, expediente N° 07-0284); no habiendo en consecuencia lugar a la inadmisibilidad conforme al artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “en fecha 07 de octubre de 2009, mi (su) representada interpuso informes ante la Corte AGRAVIANTE, en aras de fundamentar la apelación interpuesta, en los términos siguientes: ‘En igual sentido, recientemente se dejó establecido: ‘…no deben computar el lapso de caducidad del derecho de la Acción, cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo…’ (Vid. Sentencia Nº 1.166, de la Sala Constitucional, del 11 de agosto de 2009, expediente N° 08-1355). De las Sentencias vinculantes anteriormente transcritas, aplicables en este caso concreto, se evidencia que los órganos jurisdiccionales en virtud del principio pro actione y derecho de acceso a la justicia, no deben computar la caducidad por defectos en la notificación del acto administrativo, la cual es la interpretación correcta, que debió dar el a quo al supuesto de hecho presentado por mi (su) representada. Ahora bien, tal como lo sostuve (sostuvo) en nombre de mi (su) representada en el escrito recursivo judicial, si bien es cierto mi (su) representada fue notificada en fecha 31 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el órgano legislativo lo hizo, sin que en modo alguno diera cumplimiento a los requisitos previstos para la notificación de todo acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debiendo el Juez a quo, tener como inexistente la caducidad y no computar ésta por ser contraria a los derechos y principios protegidos a ultranza por la doctrina de la Sala Constitucional. De manera que, cuando el a quo, declara inadmisible el recurso que interpuse (interpuso) en nombre de mi (su) representada, incurre en la sentencia apelada en un grave vicio de falso supuesto de derecho y en una errada interpretación de las sentencias anteriormente transcritas, puesto que jamás debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando lo establecido anteriormente, e inclusive se le citó expresamente para evitar eventuales apelaciones que demoren el fondo del proceso contencioso administrativo”.

Que, no obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2010 “la Corte AGRAVIANTE dicta sentencia definitivamente firme objeto de esta Acción de A.C., en donde conociendo en Alzada, declara la caducidad de la Acción interpuesta por mi (su) representada, con los siguientes argumentos: ‘resulta claro y evidente para esta Corte que las pretensiones esgrimidas…son con el objeto de lograr el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su mandante y no contra el acto administrativo…toda vez, que sobre el mencionado acto no denunció vicio alguno que atacara su validez… por lo que mal podría alegar el apelante que la notificación….fue defectuosa y por lo tanto no surtió ningún efecto, resultando irrelevante tal alegato (…) el lapso de caducidad debió computarse a partir del último pago de prestaciones sociales…en fecha 21 de noviembre de 2007…y no a partir de la fecha de su jubilación’”.

Que “las violaciones constitucionales de los derechos de mi (su) representada, denunciadas ante esta honorable Sala, cometidas por la Corte AGRAVIANTE, consisten en la declaratoria de caducidad de la Acción interpuesta por mi (su) representada, sin emitir en modo alguno pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la inactividad y abstención del órgano legislativo, en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta, habiéndola jubilado con un salario que no le correspondía a mi (su) representada, y que se demandó en la querella interpuesta en primera instancia, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva, pues no solamente la querella interpuesta por mi (su) representada, tenía como objeto el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, sino también la inactividad y abstención del órgano demandado en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta”.

Que la referida Corte además “incurre en un abierto desconocimiento de la doctrina vinculante de esta honorable Sala Constitucional (Vid. Sentencias N° 1166 y 165 de esta Sala, del 11 de agosto de 2009 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, casos: H.M. C.A y SAKURA MOTORS C.A), cuando realiza el cómputo de la caducidad de la acción interpuesta por mi (su) representada, sin verificar, que ambos actos señalados por la Corte AGRAVIANTE en la sentencia recurrida, tanto el que acuerda la Jubilación de mi (su) representada, como el acto en el que se le realiza el último pago de prestaciones sociales, en ninguna parte de su contenido cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser ello así, entonces, a pesar de su eventual validez, ha debido la Corte AGRAVIANTE dar entrada a la acción, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la diferencia de las prestaciones sociales de jubilación”.

Que “con tal pronunciamiento la Corte AGRAVIANTE coloca a mi (su) representada en estado de inseguridad jurídica, habida cuenta de la inexistencia en los actos señalados por el órgano jurisdiccional, de requisito alguno de la notificación prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de la interposición cierta de la querella”.

Que “incurre en una gran confusión la Corte AGRAVIANTE cuando señala que es irrelevante el alegato de la notificación defectuosa porque no se está denunciando ningún vicio en contra del acto, sin determinar que el objeto de toda querella funcionarial no lo es solamente los vicios del acto, sino que también, por la amplitud de pretensiones en el Contencioso Funcionarial, ésta da lugar a reclamos pecuniarios, abstenciones y omisiones de los órganos y entes administrativos, ergo, la falta de indicación formal de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en todos los actos administrativos de carácter particular, emanados de la Administración Pública, da lugar, en el Contencioso Administrativo Funcionarial, no solo a la demanda de nulidad de los eventuales vicios de los que adolezcan los actos administrativos, sino también de reclamos devenidos de la situación jurídica creada por esos actos, sin que sea tomada en cuenta para tales reclamos y pretensiones, el elemento temporal de la caducidad de la Acción, por defecto en la notificación”.

Que “aceptar la tesis de la Corte AGRAVIANTE, sería afirmar que la caducidad de la Acción no se computaría cuando se demanda la nulidad del acto administrativo, siendo defectuosa la notificación, empero, sí se computaría cuando se demanden diferencias pecuniarias, abstenciones u omisiones de la Administración, lo cual crea inseguridad, no tiene sentido alguno, ni tiene asidero jurídico, pues el legislador no distingue en cuanto a la consecuencia jurídica de la falta de los requisitos formales de la notificación, en el artículo 74 eiusdem, sino que tan solo sanciona de manera contundente con la calificación de ‘…defectuosas y no producirán ningún efecto’”.

Que “le correspondía a mi (su) representada que se emitiera pronunciamiento al fondo del asunto, y así debió haberlo hecho la Corte AGRAVIANTE, antes que la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta por ésta, ya que no se debe computar la caducidad de la Acción por la inexistencia de los requisitos formales -notificación- tanto en el acto que originó la situación de jubilación de mi (su) representada, como el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales”.

Que “la Administración, en ninguno de los actos que dictó afectando los derechos subjetivos de mi (su) representada, los cuales fueron verificados por la Corte AGRAVIANTE en el fallo objeto de esta Acción de A.C., no (sic) se encuentra eximida de indicar los requisitos de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a texto expreso, esta norma señala: ‘se notificará a los interesados de ‘todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos...’”.

Que “fue intención del legislador que la notificación de ‘todo’ acto administrativo de carácter particular, o de efectos particulares, se realizara a los particulares e interesados afectados, y a los fines de surtir efectos de manera eficaz previó un conjunto de requisitos (concurrentes) formales de orden público, de imperativo cumplimiento, sin que se encuentre la Administración Pública en el ejercicio de su manifestación formal (acto administrativo), eximida de la notificación de los referidos actos, con los requisitos formales, ya que la consecuencia jurídica a falta de los mismos, es el no cómputo de caducidad como reiteradamente lo ha dejado establecido esta honorable Sala”.

En razón de lo expuesto, el apoderado judicial de la accionante pidió se “admita, tramite, sustancie” y se declare con lugar la acción de amparo de autos, “conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante publicada por esta Sala Constitucional y conforme a la LOA (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de a.c., fue dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.D. y confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el C.L.d.E.P.. La referida decisión tuvo como fundamento lo que a continuación se transcribe:

(…) esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, hoy apelante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental, observa del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que aún (sic) cuando la parte recurrente señaló que el mencionado recurso es interpuesto contra la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del C.L.d.e.P., mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.E.M.d.D., no obstante este Órgano Jurisdiccional evidencia de la lectura detenida del referido escrito, que el mismo va dirigido contra ‘…la omisión en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, porque le han sido pagadas de manera incompleta a mi representada, y demás beneficios y derechos laborales y colectivos que le corresponden, así como también por la inactividad y abstención del órgano legislativo, en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta habiéndola jubilado con un salario que no le corresponde…’.(Destacado del original).

Asimismo, expresó el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que se le adeuda a su representada ‘…la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 145.496,84), monto este por el cual estimo la cuantía de esta Querella (sic)…’.

Solicitando finalmente ‘…se declare Con Lugar esta querella en todas y cada unas de sus partes, es decir procedentes todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas (…). Se condene al ‘CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA’ al pago de todos y cada uno de mis derechos laborales que me (sic) corresponde legalmente (L.O.T.) (sic) y convencionalmente (Conv. Colec.) (sic)…’.

En vista de lo anterior, resulta claro y evidente para esta Corte que las pretensiones esgrimidas por el Abogado L.P.T., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.d.D., son con el objeto de lograr el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su mandante y no contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del C.L.d.e.P., toda vez, que sobre el mencionado acto no denunció vicio alguno que atacara su validez, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que el hecho generador de la presente querella, es el pago por la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, al alegar que ‘…si bien es cierto mi representada fue notificada en fecha 31 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el órgano legislativo lo hizo, que en modo alguno diera cumplimiento a los requisitos previstos para la notificación de todo acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (…) cuando el Juez a quo, declara inadmisible el recurso que interpuse en nombre de mi representada, incurre en la sentencia apelada en el grave vicio de falso supuesto de derecho (…) puesto que jamás debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Se observa que dicho alegato ataca la notificación practicada a la ciudadana M.E.M.d.D., de la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del C.L.d.e.P., mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Al efecto, como se declaró anteriormente del escrito libelar presentado por la parte actora, no se evidencia que las pretensiones del recurrente sean a fin de enervar los efectos del referido acto administrativo, sino que el mismo está orientado al pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su representada, por lo que mal podría alegar el apelante que la notificación de la Resolución Nº 009-J fue defectuosa y por la tanto no surtió ningún efecto, resultando irrelevante tal alegato, en vista que el hecho generador del presente recurso, no es el acto administrativo, mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación de la recurrente, sino el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Precisado lo anterior, y al ser el hecho generador del presente recurso el pago de diferencia de prestaciones, esta Alzada pasa a verificar si en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción, la cual hay que destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...’

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

(…)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 27 de noviembre de 2007, le fue cancelado a la parte recurrente la cantidad de Diez Millones (sic) de Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, según consta en la copia fotostática del cheque emitido por el Banco Sofitasa y que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.

Asimismo, queda evidenciado de las actas que corren insertas que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 25 de septiembre de 2008, según consta en el folio dos (2) al quince (15) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

En este sentido, es necesario señalar que el Juez A quo erró en su fallo al declarar que el recurso interpuesto, era inadmisible por cuanto ‘…la querellante fue retirada en fecha 31 de diciembre de 2005 y (…) la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, (…) transcurriendo con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …’, toda vez, que evidencia esta Corte que tomó como hecho generador la fecha en la cual la ciudadana M.E.M.d.D., le fue otorgado el beneficio de jubilación y no el pago por concepto de prestaciones sociales, que como se declaró anteriormente constituye el objeto del presente recurso, razón por la cual, el lapso de caducidad debió computarse a partir del último pago de prestaciones sociales realizado por el C.L.d.e.P., en fecha 21 de noviembre de 2007, a favor de la mencionada ciudadana y no a partir de la fecha de su jubilación.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la reforma planteada en el fallo

.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

La acción de a.c. que nos ocupa fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.D. y confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el C.L.d.E.P..

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, se observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana M.E.M.d.D. a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

En este sentido, el apoderado judicial de la accionante sostuvo que “…las violaciones constitucionales de los derechos de mi (su) representada, denunciadas ante esta honorable Sala, cometidas por la Corte AGRAVIANTE, consisten en la declaratoria de caducidad de la Acción interpuesta por mi (su) representada, sin emitir en modo alguno pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la inactividad y abstención del órgano legislativo, en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta, habiéndola jubilado con un salario que no le correspondía a mi (su) representada, y que se demandó en la querella interpuesta en primera instancia, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva, pues no solamente la querella interpuesta por mi (su) representada, tenía como objeto el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, sino también la inactividad y abstención del órgano demandado en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta”.

Asimismo, adujo que la referida Corte “incurre en un abierto desconocimiento de la doctrina vinculante de esta honorable Sala Constitucional (Vid. Sentencias N° 1166 y 165 de esta Sala, del 11 de agosto de 2009 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, casos: H.M. C.A y SAKURA MOTORS C.A), cuando realiza el cómputo de la caducidad de la acción interpuesta por mi (su) representada, sin verificar, que ambos actos señalados por la Corte AGRAVIANTE en la sentencia recurrida, tanto el que acuerda la Jubilación de mi (su) representada, como el acto en el que se le realiza el último pago de prestaciones sociales, en ninguna parte de su contenido cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser ello así, entonces, a pesar de su eventual validez, ha debido la Corte AGRAVIANTE dar entrada a la acción, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la diferencia de las prestaciones sociales de jubilación”.

Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub exámine la Sala dictamina que la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, o el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al a.c. para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.M.d.D., junto a la cual consignaron la respectiva copia certificada de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE el a.c. interpuesto por el abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.D., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante y confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el C.L.d.E.P..

  2. - ORDENA la notificación de los Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalada como agraviante, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjuntas a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntas a la notificación antes ordenada.

  4. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la notificación del C.L.d.E.P. como tercero interesado en la presente acción, debiendo la referida Corte, una vez practicada la misma, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0588

ADR.

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