Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N A R R A T I V A

ACTORA: M.E. SOUTO, C.I.No V-10.953.080

APODERADO: J.E. PUIG, I.P.S.A. No. 84.754

DEMANDADO: J.C., No V-5.534.966,

APODERADO: No tuvo

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y

PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 07-4794

LA DEMANDA

En fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra J.C.J., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.075.367, intentada por E.J.M.V., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-2.920.639, asistido por EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.508. -----------------

La pretensión del actor fue: ----------------------------------------------- LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la casa distinguida con el número treinta y siete (Nº 37), ubicada en la calle Sarmiento cruce con calle Gutiérrez, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dado por el actor al demandado, en arrendamiento por contratos a tiempo determinado: el primero, por seis (6) meses, entre el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) y el nueve de septiembre del mismo año; y el segundo, por tres (3) meses, entre el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) y el primero (1º) de diciembre del mismo año, no prorrogable. --

Expresa el actor, que el demandado no pagó el canon de arrendamiento mensual que venció el primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), por lo que incumplió la cláusula Octava del segundo contrato, que “…dará a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho,…”; por lo que demanda a J.C.J. “…para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito…”. -------------

La acción por resolución del contrato la fundamenta en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

LA ADMISIÓN

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4778 y se ordenó la citación del demandado, para que el segundo día de despacho, después de citado, diera contestación a la demanda.----------------------------------------

LA CITACIÓN

El demandado fue citado el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). ----------------------------------------------------------------------

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, el demandado J.C.J., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No V-5.075.367 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.983, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: ---------

  1. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. -------------------------------------------------------

  2. Se acogió a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------------------------------

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------------- 1. El contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las partes, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que el actor y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este juicio, por un lapso de seis (6) meses, entre el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) y el nueve (9) de septiembre del mismo año. ------------------------------------------------------

  3. La fotocopia del contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las partes, el día primero (1o) de septiembre de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el actor y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este juicio, por un lapso de tres (3) meses, entre el primero (1o) de septiembre de dos mil seis (2006) y el primero (1o) de diciembre del mismo año. -------

  4. El título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 11 de septiembre de 2002, bajo el No 8, Tomo 13º del Protocolo Primero, relativo a la casa objeto de este juicio, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el actor es el poseedor de dicha casa.

    Por diligencia del día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007):-----

  5. El poder otorgado ante este Tribunal, el 27 de febrero de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que E.J.M.V., confirió facultades para que lo represente en este juicio, a la abogada EGLYS TENORIO, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No V-9.976.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No 49.508.---------------------------En el Escrito de Pruebas: --------------------------------------------------------

  6. Los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, que fueron ratificados. Este juzgador ya los valoró.----------------------------------

  7. La copia certificada de la medida de ejecución forzosa de la causa signada con el No 4672, que se llevó por ante este Tribunal, no guarda relación directa con la acción por resolución de contrato, que se tramita por este expediente, por lo cual no se valora. ---------------------------------------

  8. Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual es intrascendente, ya que las pruebas al admitirse y evacuarse ya no pertenecen al promovente sino al proceso, y el juez está en la obligación de examinar y pronunciarse sobre todo el material probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo tanto, invocar este principio es innecesario. -------------------------------------

  9. Se promovió como prueba de Informes, que el Tribunal verifique en sus archivos, si el demandado ha consignado cánones de arrendamiento a favor del actor. Es el parecer de este juzgador, que la prueba de informes no puede practicarse en el mismo Tribunal ante quien se ha solicitado. Sin embargo, en el supuesto que la prueba fuera admisible, la promovente ha debido indicar el expediente, en el cual se consignaron las pensiones de arrendamiento a favor del actor, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal no puede evacuar dicha prueba. En consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba. Por lo demás, al actor le bastaba verificar por sus propios medios si dichas consignaciones se habían efectuado, y en ese supuesto solicitar una copia certificada, y no pretender utilizar a este Juzgado para tales fines, sin ponderar ni respetar la majestad que le otorgan la Constitución y Leyes de la República. --------------------------------------------------------------------------

    EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    D E C I S I Ó N

    M O T I V A

    El actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por falta de pago del mes diciembre de dos mil seis (2006), con fundamento legal en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.------

    Al tratarse de la acción por resolución de contrato, la demanda se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Alegó el actor que, por cuanto el demandado no pagó la pensión de arrendamiento correspondiente al primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), debe aplicarse la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, celebrado por el documento privado, de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006), que se valoró, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este juicio, por un lapso de tres (3) meses, entre el primero (1o) de septiembre de dos mil seis (2006) y el primero (1o) de diciembre del mismo año. Dicha cláusula establece que “la falta de pago de una (1) mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho,…”. -----------------------------------------------------------------

    Por su parte, el demandado arguyó que, si pagó dicho canon de arrendamiento, por lo que al contrato debe aplicársele la prórroga legal obligatoria para el arrendador, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------

    Para este sentenciador, el demandado no probó que hubiese pagado dicha cuota, por lo que de acuerdo al contrato de arrendamiento, es procedente la resolución del contrato y, consiguientemente, improcedente la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: ----------------------------

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: -------------------

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta

    de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    Por supuesto, que a la prórroga legal únicamente tienen derecho los arrendatarios, que no estuvieran incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a tenor del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------

    La violación de la cláusula OCTAVA, tiene como consecuencia jurídica, la resolución del contrato, en correlación legal con el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” ---------------------------------------

    Por lo tanto, como la demanda intentada está dentro del ámbito de aplicación de la acción de resolución, porque el contrato es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático, para este juzgador:

    D I S P O S I T I V A

    Al estar plenamente probado en autos, que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis (2006), infringiendo la cláusula OCTAVA del contrato privado de arrendamiento y el artículo 1.167 del Código Civil, su conducta contraria a derecho, tiene como consecuencia jurídica la resolución de dicho contrato, por lo que, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por: E.J.M.V. contra J.C.J., por resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado del inmueble integrado por la casa distinguida con el número treinta y siete (Nº 37), ubicada en la calle Sarmiento cruce con calle Gutiérrez, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. ----------------------------------------------------------

    En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble al actor, totalmente desocupado y en condiciones óptimas y en buen estado de funcionamiento, mantenimiento y conservación.---------------------------

    Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el proceso. -----------------------------------------------------------

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.--------------------

    Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-----------------

    Cumaná, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).-------------

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior Sentencia. -------------------------

    LA SECRETARIA

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