Decisión nº 801 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoInterdicción

Se inicio el presente procedimiento, por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha trece de octubre de dos mil diez, cuando la abogada L.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.044, Inpreabogado Nº 95.701, actuando en representación de la ciudadana M.E.G.d.S., en el juicio de INHABILITACION de la ciudadana: E.S.G., quien es su hija según consta en Acta de Nacimiento que se encuentra anexa al libelo de la demanda, alegando para ello lo siguiente:

“Que la hija de su representada antes mencionada, padece de una enfermedad denominada Retardo Mental (actividad anormal paroxística generalizada), según consta en los respectivos Informes Médicos, por lo que en consecuencia desde su nacimiento hasta la presente fecha ha estado bajo la guarda y custodia, cuidados, crianza y manutención de ambos padres. Que a raíz del fallecimiento del esposo de su representada ciudadano J.D.S.M., el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.V.S) debido a la condición especial de la ciudadana E.S.G., decidió traspasarle la pensión mensual que cobraba el padre, encontrándose está última incapacitada para realizar actividades normales, ni valerse por si misma, de ahí la necesidad de nombrarle un Curador Ad-Hod de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 395 ejusdem, se declare la INHABILITACION de su nombrada hija: E.S.G..

Admitida la solicitud conforme a derecho se ordenó la formación del expediente, designándosele a los Doctores J.G.G.M. y D.S.H., a los fines del reconocimiento médico a practicarse a la referida ciudadana: E.S.G., para lo cual se acordó citar a los referidos profesionales de la medicina a la comparecencia al despacho en la oportunidad fijada en el acto de admisión cumplida como fuera la citación en referencia, a los fines de su aceptación o excusa, constando en autos la comparecencia de dichos médicos, quienes aceptaron tal designación y prestaron el debido juramento de Ley. En dicho auto de admisión de la solicitud en referencia también se acordó tomar declaración a cuatro (4) parientes que deberían ser indicados por la parte solicitante.

Consta a los autos comparecencia del ciudadano: J.G.G.M., médico Internista así como del ciudadano: D.S.H., Médico Cirujano, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y propusieron el traslado de la paciente, ciudadana: E.S.G., al Consultorio de cada uno, para la práctica del respectivo Reconocimiento.

Comparecieron al tribunal los médicos designados, y en cuanto al informe médico realizado por el Dr. D.H., de fecha 03 de noviembre del dos mil diez, manifestó que la ciudadana: E.S.G., se encuentra afectada de “Retardo Mental Congénito, acompañando constancia respectiva, asimismo el Dr. J.G.G.M.,(Internista) cerifico que la ciudadana E.S.G., no tiene la capacidad mental para tomar decisiones propias, ni para realizar transacciones comerciales o algún otro tipo de trabajo, acompañando el informe médico.

La solicitante promovió y evacuo los testimoniales de los ciudadanos: E.G.C., P.d.C.L., M.C.R.G. y L.A.A.G., mayores de edad, con domicilio en este Municipio, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.054.128, 8.055.960, 15.173.125 y 15.172.188 respectivamente, quienes son amigos y la última tía de la ciudadana E.S.G. , quienes fueron contestes en cuanto a que la conocen de vista, trato y comunicación, que les consta que padece de Retardo Mental Severo, que le imposibilita para atender la administración de sus bienes, enfermedad esta que padece desde su nacimiento y que igualmente les consta que la ciudadana E.S.G., no se encuentra en condiciones para tomar sus propias decisiones, por la enfermedad que padece, constándoles lo que declaran porque llevan años conociéndola. Por otra parte el tribunal realizó el interrogatorio de ley a la ciudadana E.S.G.. quien señalo su nombre, reconoce quien es su madre, pero desconoce con cuantos años cuenta, donde vive, siendo evidente el retardo mental que padece la misma.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizadas los recaudos que corren en autos, el Tribunal considera que si bien es cierto que ha sido solicitada la Inhabilitación de la ciudadana: E.S.G., la cuál requiere para su procedencia que la persona sea un débil de entendimiento; pero que tal circunstancia no sea tan grave que de lugar a la Interdicción, se observa que en el presente caso nos encontramos con una persona completamente incapaz para valerse por si misma, que tal como lo demuestra el informe médico que corre a los autos, no tiene la capacidad mental para tomar decisiones propias, ni para realizar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, es decir que dado el estado de salud de la ciudadana en referencia, así como las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos y el interrogatorio formulado por el Tribunal; y por último el interrogatorio que le fue formulado, es demostrativo que no procede la Inhabilitación solicitada, sino que todas las circunstancias conllevan a la Interdicción, por lo tanto conforme a la potestad que tiene el Juez en esta materia que involucra al Estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden Público, se acuerda declarar la INTERDICCION PROVISIONAL, en el presente caso. Así se decide.

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