Decisión nº 14-12-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral intentada por la ciudadana M.E.Z.d.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.974, con domicilio procesal en la urbanización R.I., calle 06, casa Nº 269, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio M.F.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.123, contra los ciudadanos F.O.C. y Wafaa Nehme, el primero titular de la cédula identidad Nº 11.712.146, este Tribunal observa:

En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 22 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, y que la parte actora precisara la pretensión ejercida, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita el 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la actora señaló que la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios sufridos por su representada.

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos F.O.C. y Wafaa Nehme, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada.

Mediante diligencia suscrita el 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y para el traslado del Alguacil.

Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, se observó que por error material involuntario, en el auto de admisión de fecha 22/11/2012, se indicó como el lapso para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, siendo lo correcto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, ordenándose certificar por Secretaría copia de dicho auto para ser anexado a las compulsas respectivas.

En fecha 15/01/2013, fueron librados los recaudos para la citación de los demandados.

En fecha 07 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia que hasta esa fecha no había practicado la citación de los demandados ciudadanos F.O.C. y Wafaa Nehme, por ser insuficientes las direcciones señaladas por la parte actora en el libelo de demanda.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose la citación de los demandados, en los términos allí indicados, y por auto dictado el 15 de enero de 2013, se observó que por error material involuntario, en el auto de admisión de fecha 22/11/2012, se indicó como el lapso para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, siendo lo correcto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, ordenándose certificar por Secretaría copia de dicho auto para ser anexado a las compulsas respectivas.

Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 15 de enero de 2013, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9705-T.

er.

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