Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece de Febrero de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-0000114

PARTE DEMANDANTE: M.E.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.450.564.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: S.R., J.L.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.155 Y 44.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 747 C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2006, representada por la ciudadana M.M.F. M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.542.241

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.E.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. y el cual pretende la resolución de un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 1 con Calle 10, prolongación Este de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Junto con la demanda, la parte actora solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción judicial

Así mismo la parte actora al momento de solicitar la medida, invocó y acreditó los requisitos del fomus bonis iures y perículum in mora, los cuales en forma copulativa son exigidos por preverlo así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Revisada y analizada por este tribunal la solicitud de la medida de secuestro, en fecha 01 de diciembre de 2011, procedió a decretarla sobre el inmueble objeto de la acción, librándose al efecto el despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas que resultara competente. Practicada la medida se secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, en fecha 12 de diciembre de 2011, se desprende del acta de secuestro que en ese acto se hizo presente y se dio por notificada la ciudadana M.F., quien manifestó ser la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A.

En fecha 18 de enero de 2012, la parte demandada representada por su presidente M.M.F., procede a presentar escrito de oposición a la medida de secuestro a cuyo efecto alegó que encontrándose citada por haber estado presente en la práctica de la medida y encontrándose en el lapso oportuno para ello, procede a formular la oposición, haciendo énfasis en que lo hace en la oportunidad correspondiente, los cuales este tribunal procesalmente lo considera ajustado a derecho y Así se Declara.

Así mismo en el Capitulo II el cual corre inserto en el folio Treinta y Ocho (38) del presente asunto la demandada opositora invoca la nulidad del poder de representación que acredita a la Abogada S.R. como parte accionante en el presente procedimiento, alegando que la citada profesional del derecho carece de legitimidad para ejercerlo, al respecto quien juzga se pronunciará sobre tal pedimento en la Sentencia Definitiva. Así se Declara.-

Alega la parte demandada en su escrito de oposición tener la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar señalada por la opositora, debe este tribunal advertir que la incidencia de oposición a medida cautelar debe versar sobre si la parte actora demostró o no los requisitos concurrentes del fumus bonis iures y del perículum in mora y si la decisión adolece o no de alguno de los vicios previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en ello consiste el thema decidendum en este tipo de incidencias, además la acción principal versa sobre una acción de cumplimiento de contrato y no de una acción posesoria, por lo tanto no encuentra esta juzgadora que tal argumento tenga alguna relación con la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada. Así se establece.

Señala igualmente la opositora que la medida de secuestro decretada por este tribunal no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son primeramente el fumus bonis iures y el perículim in mora, y hace referencia igualmente a que el tribunal al decretar la misma, lo hizo invocando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los interdictos posesorios.

Respecto a ello debe este tribunal indicar:

Si el tribunal fundamentó el decreto de la medida de secuestro en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, obviamente ello se le debe atribuir a un error material, que en forma alguna anula el decreto de la medida, siendo que lo correcto era artículo 599 eiusdem y así se establece.

Por otra parte, la opositora manifiesta que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro, sin embargo no explica en forma clara el porqué a su criterio, no están cumplidos los extremos que sirvieron de base para el decreto de la medida.

Al respecto, las defensas y excepciones que formulan las partes deben tener al menos una sucinta explicación, con argumentos y fundamentos que adviertan en forma razonada el por qué de una determinada afirmación, sin ello, el tribunal no puede cotejar el criterio del opositor con las razones dadas al momento de decretar la medida. Sin embargo, este tribunal en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte opositora procederá a pronunciarse sobre tal defensa una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve copia fotostática certificada documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con Facultades Notariales del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en la cual consta la operación celebrada entre la ciudadana M.E.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. Respecto a este instrumental, se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Promovió en copia fotostática simple, documento público administrativo constituido por la negativa registral de fecha 19 de julio de 2005, el cual al no ser impugnado de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, apreciándose conforme al artículo 509 del eiusdem y 1.359 del Código Civil.

Promovió en copia fotostática simple, documento contentivo del escrito de actos conclusivos dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2008, que al no ser impugnado se le tiene igualmente como fidedigno conforme al señalado artículo 429 del Código adjetivo, por que este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

Promovió confesión judicial de la parte demandante por cuanto en el escrito de demanda contenido en el expediente KP02-V-2011-003727, la abogada S.R., actuando en su condición de apoderada de la demandante, manifestó textualmente:

… Es evidente dado lo expuesto, que el documento del cual emana la propiedad del inmueble y cuya titular es mi representada, se encuentra forjado y no tiene ningún valor jurídico…

Respecto a la confesión que expresa la opositora ocurrió en el presente caso, cuando la actora manifestó en el libelo de demanda, que el documento del cual emana la propiedad del inmueble propiedad de su representada se encuentra forjado y sin ningún valor jurídico, es un asunto que a criterio de quien juzga, corresponde al fondo del asunto debatido, pues en la incidencia de oposición contrario a las consecuencias que se le quieren adjudicar como prueba en contra de la actora, ello fue promovido como el requisito del fumus bonis iures para el decreto de la medida, por lo tanto como prueba confesional no desvirtúa el fumus bonis iures o el perículum in mora. Así se establece.

Promovió copia fotostática certificada del expediente que tiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2009-2868 por motivo de cumplimiento de contrato, el cual este tribunal aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnado ni tachado de falso, sin embargo no demuestra tal instrumental la inexistencia del fumus bonis iures y el perículum in mora alegado por la actora en la presente causa. Así se establece.

Promueve en copia fotostática simple acuerdo de convenimiento suscrito por la actora en fecha 21 de junio de 2011 ante funcionario público (Secretaria del Tribunal), en el juicio que por nulidad de asiento registral cursó por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera y por tratarse del mismo asunto promovió sentencia dictada por el mismo tribunal en el que se declara la nulidad del documento y del asiento registral del cual emana la propiedad de la actora, el cual al no ser impugnado se le da todo el valor que establece la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnado ni tachado de falso, sin embargo ello no extingue los requisitos del fumus bonis iures y del perículum in mora que alegó la actora al momento de solicitar la medida.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este tribunal observa que, al momento de alegar la actora el fumus bonis iures, ésta invocó una serie de documentos que promovió como pruebas en esta incidencia los cuales fueron apreciados por este tribunal y no fueron desvirtuados ni fueron objeto de contra prueba por la opositora que acreditaran su inexistencia, lo cual traería como consecuencia necesaria la cesación de los requisitos y con ello la cesación o interrupción de la medida cautelar decretada. En igual sentido debe este tribunal pronunciarse respecto al requisito del perículum in mora y que fue motivado por la solicitante de la medida en el hecho de que el transcurso del tiempo podía concluir en que se transmitiera o perdiera la posesión dada la fragilidad del título que ostentan como contratantes, esa situación fáctica tampoco fue desvirtuada con la oposición formulada. En conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos contra prueba que desvirtúen las aportadas por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, además como se observa del auto en el cual se decretó la medida de secuestro, éste cumplió con el requisito de la motivación, se explican claramente las razones y se hace señalamiento a las pruebas con fundamento al cual se decreta la medida, razones para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada como medida cautelar en fecha 01/12/2011 interpuesta por la ciudadana M.M.F.M. en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A. contra la ciudadana M.E.M. identificada en autos.-

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) En virtud de que la presente se dicta fuera del lapso para sentenciar se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:10 a.m-

EBC/BE.- La Secretaria certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha ut supra.-

La Secretaria

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