Sentencia nº RH.000692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000515

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de compra-venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana M.E.M., representada judicialmente por los profesionales de derecho S.R. y J.L.V.L., contra INVERSIONES 747 C.A., representada legalmente por la ciudadana ARACELLIS CASTILLO, y judicialmente por el abogado J.R.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley, opuesta por la demandada INVERSIONES 747, C.A. (ya identificada), y ordenando, en consecuencia, la prosecución del juicio.

Contra la precitada decisión de alzada, mediante diligencia de fecha 26 de junio y 9 de julio de 2012, las representaciones judiciales de las partes demandada y actora, anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por auto de fecha 11 de julio de 2012, por no estar la decisión de alzada dentro de las decisiones recurribles en casación previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 08 de agosto de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el recurso de casación anunciado por las partes demandada y demandante, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En tal sentido, a los fines de verificar lo expresado por el juez de alzada en el auto de fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación ejercido, la Sala considera necesario establecer la naturaleza de la sentencia recurrida, dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estableció:

En virtud de lo siguiente: tanto la demanda como la reforma de la misma fue efectuada por la abogada S.R. quien actuó con poder legalmente sustituido por la mandataria S.P.C.M., antes del juicio y por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 3 de Noviembre del año 2011, tal como fue ut supra establecido, por lo que la sustitución fue evacuada cumpliendo los términos exigidos por el artículo 1698 del Código Civil y bajo ningún concepto es aplicable el artículo 1155 eiusdem invocado por la accionada y, por tanto, la sustitución del poder con el cual actúo dicha abogada actora fue hecha conforme a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 4 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, la actuación de la abogada S.R., como apoderada judicial de la accionante M.E.M., tanto en lo que respecta a la demanda cursante del folio 1 al 8 como a la reforma de ésta, cursante al folio 50 al 57, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la decisión del a quo de declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por considerar que la sustitución del mandato con el cual actúa la abogada S.R., es ilegal, no se ajusta a los hechos probados en autos y es violatoria a lo preceptuado por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como también al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil e igualmente aplicó erróneamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional invocado, el cual es muy claro, en el sentido que el supuesto de hecho de la ilegalidad por actuación de quien no es abogado pero sea representante de un tercero, es el que éste actúe en juicio; hecho este que tal como ut supra fue establecido no se dio en el caso de autos, y además la sustitución de un mandato no es un acto jurisdiccional sino contractual, mas el hecho que la apoderada sustituida ciudadana S.P.C.M., nunca intervino en el juicio de autos, sino que la sustitución del poder lo hizo por ante la Notaría Pública; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado J.L.V.L.…, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma y declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la Ley, opuesta por la demandada, ordenándose la prosecución del juicio, y así se decide.

DECISIÓN

…1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.L.V.L., inscrito en el I.P.S.A…, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.E.M., ya identificada, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la sentencia de fecha 10 de Abril del año 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.

2.-SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por prohibición de la Ley, opuesta por la demandada INVERSIONES 747, C.A., identificada en autos, ordenándose la prosecución del juicio.

3.- Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

De la anterior transcripción, se observa que el juzgador ad quem, conoció de un recurso de apelación, contra una decisión que había declarado con lugar cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, y respecto de la cual declaró con lugar la apelación y revocó la decisión apelada ordenado la prosecución del juicio, en consecuencia, se evidencia que el fallo dictado por el tribunal de alzada, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación; sino que más bien ordena la continuidad del juicio, en el estado procesal en que se encontraba la causa para el momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° RC-000067 del 13 de febrero de 2012, expediente AA20-C-2011-000295, caso Inversiones Bactra C.A contra los ciudadanos F.H.S.d.P. y R.P.L., estableció:

…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia realizado por la parte demandada y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado. Siendo evidente, que dicho fallo no tiene acceso a sede casacional de forma inmediata, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues, el efecto de la misma es que no impide la continuación del juicio, sino que por el contrario al no declarar perimida la instancia, continua el proceso en la fase en la cual se encuentraba (sic), es decir, en el estado de sentencia definitiva por el a quo (sic)….

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata que el recurso de casación no es admisible de inmediato contra las sentencias interlocutorias que hubieran producido un gravamen, que puede ser o no reparado en la sentencia definitiva.

En este sentido, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”; en aplicación de dicho principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación.

Es por ello, que la Sala considera que la sentencia recurrida consiste en una sentencia interlocutoria que no puede ser objeto de casación inmediata, pues no hubo pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, ni puso fin al juicio, ni impide su continuación, motivo por el cual no puede considerarse como una de las llamadas sentencias “definitivas formales”, tal como fue alegado por la parte demandada al momento de interponer el presente recurso de hecho.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó la continuación del juicio declarando sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, esta Sala se ve impelida a concluir que la decisión objeto del recurso de hecho anunciado no afecta ni impide el desarrollo del proceso, sino por el contrario ordena la continuación del mismo; por lo cual no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso de casación anunciado, y por ello, debe ser declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000515

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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