Decisión nº KP02-R-2012-000196 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000196

En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2012-198, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la medida decretada en la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nº 28, tomo 13-A.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el acta de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual el Juez Saúl Darío Meléndez Meléndez se inhibió para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por la ciudadana M.M.F., titular de la cedula Nº 9.542.241, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., ya identificada, asistida por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la referida sociedad mercantil, ya identificada.

Seguidamente por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “en fecha 24 de agosto de 2006, [su] representada dio en venta bajo una condición resolutoria que mas adelante se explicará, a la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., (…), un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058.005, ubicado en la Carrera 1 con Calle 10, prolongación este de la Urbanización Nueva Segovia en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con terrenos que son o fueron A.C.O.; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terreno: que son o fueron de A.C.O.. Dicho inmueble pertenecía a [la] representada (…)”.

Que “(…) en dicha operación se estableció que el precio de venta era la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) que la compradora pagaría de la siguiente manera (…), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) que [su] representada declaró recibir en dinero efectivo y (…) el remanente, es decir la cantidad de QUINIENTOS ClNCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00) los cuales serian pagados en el momento en que se realizara el registro del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que “(…) como condición expresa de la negociación se señaló que si no fuera posible el registro del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, "por una sentencia firme del organismo competente" la vendedora, es decir [su] representada volvería a la empresa compradora la cantidad de dinero por ella recibida (…)”.

Que “(…) se condicionó el perfeccionamiento de la venta a una sentencia definitivamente firme del organismo competente, que en este caso era el Ministerio Público, como órgano investigativo de la denuncia por forjamiento del documento de propiedad del inmueble de mi representada, quien en su acto conclusivo determinó que el citado documento fue objeto de forjamiento (…)”.

Que “(…) [al] establecer que la obligación contenida en el documento de compra venta es bajo condición resolutoria y ello [se] afirm[a] pues se señala en el cuerpo del mismo (…), esta condición en el presente caso nunca llegó a cumplirse, pues como [se] [ha] señalado nunca se pudo registrar el documento de compra venta y no cumpliéndose la condición se deben producir los efectos resolutorios convenidos contractualmente por las partes”.

Fundamentó la presente demanda en lo contenido en el contrato de compra venta, y en los artículos 1.159 y 1.197 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) lo que equivale a Tres Mil Doscientas ochenta y Nueve punto Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (3289.47 U.T.)”.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la compra venta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones ya están identificadas, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil

Finalmente solicitó sea decretada la medida de secuestro y que el inmueble se ponga en manos de una depositaria judicial, asimismo, sea admitida la presente demanda y tramitada conforme a derecho, declarando con lugar en todas sus partes en la definitiva.

II

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la oposición efectuada, en base al siguiente fundamento:

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

…Omissis… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...

Este tribunal observa que, al momento de alegar la actora el fumus bonis iures, ésta invocó una serie de documentos que promovió como pruebas en esta incidencia los cuales fueron apreciados por este tribunal y no fueron desvirtuados ni fueron objeto de contra prueba por la opositora que acreditaran su inexistencia, lo cual traería como consecuencia necesaria la cesación de los requisitos y con ello la cesación o interrupción de la medida cautelar decretada. En igual sentido debe este tribunal pronunciarse respecto al requisito del perículum in mora y que fue motivado por la solicitante de la medida en el hecho de que el transcurso del tiempo podía concluir en que se transmitiera o perdiera la posesión dada la fragilidad del título que ostentan como contratantes, esa situación fáctica tampoco fue desvirtuada con la oposición formulada. En conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos contra prueba que desvirtúen las aportadas por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, además como se observa del auto en el cual se decretó la medida de secuestro, éste cumplió con el requisito de la motivación, se explican claramente las razones y se hace señalamiento a las pruebas con fundamento al cual se decreta la medida, razones para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada como medida cautelar en fecha 01/12/2011 interpuesta por la ciudadana M.M.F.M. en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A. contra la ciudadana M.E.M. identificada en autos.-

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) En virtud de que la presente se dicta fuera del lapso para sentenciar se ordena la notificación de las partes.”

III

DE LOS INFORMES

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana M.M.F., ya identificada, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que se encuentran “(…) ante la obtención de un conocimiento periférico o superficial para examinar la procedencia de la medida solicitada (…)”.

Que “(…) el elemento central que mina y destruye cualquier apariencia de buen derecho (…) es el proceder ilegal demostrado por la propia demandante (…)”. Señala que “(…) su demanda es un proceder ilegitimo e ilegal, que en cualquier proceso está condenado al fracaso (…)”.

Que con respecto al requisito del periculum in mora, debe entenderse, con temor a que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que “(…) no basta con afirmar que existe ese riesgo, es necesario demostrarlo prima facie mediante algún medio de prueba que lleve al juez –a un juez probo- la convicción de la necesidad de tutelar el derecho discutido”.

Finalmente solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de Oposición de fecha 13 de febrero de 2012, y se declare la inexistencia e improcedencia de la medida de secuestro.

IV

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 13 de abril de 2012, el abogado B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) el juez a quo que consideró que estaban dados los supuestos para el decreto de la medida, analizó los argumentos dados para acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora y consideró que estaban ajustados a derecho (…)”.

Que “(…) la opositora quiere magnificar las afirmaciones de la demandada respecto a la inexistencia de la propiedad (…) sin que ello la perjudique como compradora; es decir, es falsa la propiedad de la demandante, esta ultima no tiene derecho a nada pero yo como compradora, causahabiente y receptora de la vendedora, si tengo derecho a la propiedad y a permanecer en el inmueble, es pues un contrasentido legal y una afirmación deshonesta”.

Que “(…) cuando se solicito la medida de secuestro conforme al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se decretó con base a esa misma norma jurídica, se hizo en razón de que los hechos narrados se adecuaron a la causal alegada (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto el fallo apelado es procedente en derecho.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Inversiones 747, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la referida sociedad mercantil.

Ante tal situación, en primer lugar cabe observar que el ámbito objeto de la presente apelación deviene de la medida de secuestro decretada por el aludido Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2011, “conforme a lo establecido en lo s (sic) artículoa (sic) 585 y 699 del código de Procedimiento Civil”, “sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058.005, ubicado en la Carrera 1 con Calle 10, prolongación este de la Urbanización Nueva Segovia en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con terrenos que son o fueron de A.C.O.; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terrenos que son o fueron de A.C.O.. Dicho inmueble le pertenece a la demandante ciudadana M.E.M., de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de identidad Nº 81.450.564 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar objeto de apelación señalando al efecto que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho del cual, como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Ahora bien, en su escrito de informes la parte apelante alega por una parte que “la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con una inusitada, extraña y sospechosa celeridad procesal, en fecha 01-12-2011 admitió la demanda (….)”, “2. El intempestivo e injustificado abandono del cargo por parte de la Juez de la causa infringe flagrantemente normas constitucionales”, “3. La extraña y sospechosa celeridad procesal y el cierre intempestivo del Juzgado”. Con respecto a ello cabe señalar que no constituyen argumentos que deban ser analizados por este Juzgado a los efectos de la apelación que se ventila, pues no corresponde a la competencia de este Órgano Jurisdiccional revisar la actuación llevada por el Juez de Primera Instancia, por lo que se declaran improcedentes los alegatos expuestos, en cuanto a la apelación que se ventila, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012. Así se decide.

Por otra parte alegó que la medida decretada “(…) no se compadece con la pretensión de Resolución de Contrato (de venta con pago a plazos), basada en el efecto de ley que tienen los contratos entre las partes y la obligación condicional cuya existencia depende de un acontecimiento futuro e incierto (…) no imputable en ningún caso al comprador de buena fe, [su] representada la empresa: Inversiones 747, C.A. toda vez que la misma es exclusiva para el propietario (vendedor) que tenga acreditada su legitimatio ad causam”.

Que “el juez A Quo dejó de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa en torno a la procedencia o no del requisito del fumus boni iuris de la medida cautelar de Secuestro acordada y objeto de oposición, pues en modo alguno le era dable abstenerse de dictar decisión al respecto, con base en que no es posible opinar sobre los alegatos y hechos aportados por la actora sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, infringiendo así el precepto que le impone a los sentenciadores el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, desarrollada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Alegó que “la juez de la recurrida incurrió en infracción a la ley por indebida aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.

Que existe un incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida.

En primer lugar, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –acción principal-, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.

Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

Se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

De acuerdo al autor P.C., contenido en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares (Trad. por S.S.M. (Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, extraído de la obra Medidas Cautelares, de Ricardo Henriquez La Roche, tercera edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988), existe una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración.

Ahora bien, entre las causas que determinan la existencia de las medidas cautelares tenemos,

  1. La sentencia definitiva; b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

En otros términos, y bajo lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en la obra ya señalada, pág. 41, “la provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera" (Negrillas agregadas).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000618, ha señalado:

Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)

(Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la aludida Sala, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra contra O.A.V.R., ratificada en fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., estableció que:

…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, considerando lo anterior, sobre los efectos que produce la medida cautelar sobre el juicio en el cual se haya dictado sentencia definitiva, corresponde advertir que al haberse decidido el recurso principal, se extingue en consecuencia, la medida cautelar de la cual se trate o en todo caso el objeto de la misma, cuya vigencia de estar acordada, era temporal hasta tanto se decidiera la demanda principal.

En ese sentido lo consideró la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-O-2003-000773, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo antes expuesto, tenemos que por notoriedad judicial esta Corte conoció que mediante decisión Nº 2003-2191 de fecha 10 de julio de 2003, recaída en el Expediente Nº AB01-A-2003-001707, con Ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras, esta Corte Primera declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano F.M.V. contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, evidenciándose así, que la presente causa -amparo cautelar- es accesoria del asunto principal contenido en el expediente supra señalado, siendo el caso que es notorio que la causa principal -la querella-, fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente firme en el recurso principal, y que en el caso in examine la acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella funcionarial interpusiere el mencionado ciudadano contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.” (Negrillas añadidas).

En ese contexto, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra un auto interlocutorio que se pronunció respecto a la oposición de la medida de secuestro y, siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose en fecha 10 de abril de 2012 con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, según se verificó de la revisión del sistema juris 2000, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2011-0003727, por lo que estima este Tribunal que al haberse decidido el mismo se extingue en consecuencia, la referida medida cautelar, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera la demanda, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos se declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por la ciudadana M.M.F., titular de la cedula Nº 9.542.241, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., ya identificada, asistida por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., contra la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., identificadas supra.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por la ciudadana M.M.F., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., asistida por el abogado J.R.; contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Abogada S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

Mq/Al.- La Secretaria,

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