Decisión nº 098-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal: VP02-P-2009-014087

Asunto: VL01-X-2012-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, fue interpuesta Recusación por la profesional del derecho G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.348, quien actúa como defensora de los penados E.J.L., J.C.L. y A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho M.E.P.S., en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el Nº 5E-1264-12, seguida a los referidos penados, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (3) de Mayo de 2012, se produjo la admisión de la recusación donde a su vez fueron admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas tanto por la abogada recusante como por la Jueza recusada, y a los efectos de su práctica se fijó audiencia oral para el día lunes siete (7) de mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que fueran rendidas las testimoniales ofrecidas en la Sala de Audiencias de este Tribunal, teniendo las partes promoventes la carga de su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo en fecha (7) siete de Mayo de 2012 se declaró desierto el acto fijado por esta Alzada, en virtud de la incomparecencia de la abogada G.R.S. y de la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, M.E.P.S., quienes a su vez tenían la carga de presentación de los testigos que fueron ofrecidos como prueba, tal como se desprende del acta que cursa inserta a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) de la incidencia.

Así, encontrándose esta Alzada dentro del lapso a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el incidente propuesto, en los siguientes términos:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio G.R.S., quien actúa con el carácter que acreditan las actas como Defensora de los ciudadanos E.J.L., J.C.L. y A.R.M., interpone recusación en contra de la ciudadana M.E.P.S., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el Nº 5E-1264-12, seguida a los referidos penados, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en los siguientes términos:

….Con base en lo previsto en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, hoy me veo en la necesidad de ejercer Acción de Recusación (sic) en su contra, Abogada M.E.P., por razones sobrevenidas durante el desarrollo de la fase de ejecución seguido contra mis defendidos, a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada causa penal, donde yo obro como defensora de los prenombrados penados, por las siguientes razones constitucionales, legales, procesales, lógicas y humanas ocurro a exponer:

1.- Siendo el día jueves, once (12) (sic) de abril de 2012, aproximadamente a las diez (10) horas de la mañana, en la sede del Palacio de Justicia, me presente (sic) ante su despacho para corroborar la razón por la cual no habían sido emitidas las boletas de libertad de mis representados, puesto que el día miércoles, 11 de abril del 2012, llegaron al Tribunal las actas de redención de libertad plena, logre (sic) darme cuenta que había solicitado la presencia de la Fiscal auxiliar MARIANGELIS ARAQUE Fiscal Auxiliar 27 en Materia de Ejecución de la Pena a quien autorizo (sic) entrar a su despacho inmediatamente una vez que llegase a la Sala, efectivamente cuando la ciudadana fiscal llega nos da la oportunidad de entrar a las dos, no permitiéndome consultarle, omitiendo respuesta a mi pregunta de las razones por las cuales no había emitido las boletas de libertad y a su vez ordenando a su secretaria la presencia de un alguacil para que yo desalojara su despacho, quedándose ella a solas con la fiscal de Ministerio publico (sic) MARIANGELIS ARAQUE Fiscal Auxiliar 27 en Materia de Ejecución de la Pena, su repuesta fue "tengo mucho trabajo no puedo atenderle", quise preguntarle quien se iba a hacer responsable si a uno de mis representados le ocurría algo estando ya en libertad plena y su respuesta fue "no lo se y no es mi problema", respuesta que dio en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico (sic), por cuanto hoy hago responsable la (sic) ciudadana jueza M.E.P., de lo que pueda suceder, no obstante emite boletas de traslado a la Cárcel de mis representados, el día viernes 13 de abril del 2012, en donde estuve presente y se me negó ver las actas, por cuanto no había despacho, todo lo cual evidencia que usted, como JUEZA DE EJECUCIÓN, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, y tal proceder indebido e irregular de su parte permite subsumir su comportamiento judicial en las Causales de Recusación previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada su imparcialidad en la conducción del proceso en fase de ejecución, violando los principios de objetividad y buena fe que orientan la administración de justicia en el moderno Sistema Penal venezolano.

Para comprobar plenamente las causales de Recusación antes explanadas, ofrezco y promuevo las siguientes pruebas:

UNICA (sic): Ofrezco y promuevo el testimonio jurado de las ciudadanas MARIANGELIS ARAQUE Fiscal Auxiliar 27 en Materia de Ejecución de la Pena, fiscal del Ministerio Publico (sic); y la Secretaria que se encontraba cumpliendo su labor de trabajo ese día, a quien le solicita la presencia de un alguacil, (sic).

A los efectos de localizar y lograr la efectiva comparecencia de las testigos promovidas, pido a la Corte de Apelaciones se sirva librarles Boleta de Citación, ya que en mi condición de Defensor Privado no tengo potestad de convocatoria ni poder de conducción para lograr la comparecencia de dichos órganos de prueba.

Por los fundamentos ya expuestos hoy acudo a su competente autoridad para RECUSARLA, a fin de que se aparte del conocimiento de la referida causa; y pido se cumpla la tramitación procesal prevista en los artículos 87 al 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

. (Negrillas originales).

III

INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Profesional M.E.P.S., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

… esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.348, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.J.L., J.M.C.L., y A.E.R.M.:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el día miércoles 11 de abril de 2012, se recibieron en este Juzgado Quinto de Ejecución, procedentes de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dieciséis (16) Actas de Redención, de las cuales, seis (6), fueron señaladas por la Junta de Redención como "posible libertad", por lo que esta Juzgadora procedió a su inmediata revisión, constatando que entre esas seis actas catalogadas como de "posible libertad" se encontraban las actas correspondientes a los ciudadanos E.J.J.L., J.M.C.L., y A.E.R.M.; en esa misma fecha, hizo acto de presencia la abogada recusante G.R.S., quien sin mediar palabras se dirigió a quien aquí suscribe, saludando efusivamente con un beso en la mejilla (lo cual me pareció muy extraño, por cuanto nunca antes había tenido contacto, de ningún tipo, con la mencionada profesional del derecho); para luego dirigirse a uno de los asistentes del Tribunal manifestándole que recordara librar los oficios de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por cuanto sus defendidos, a pesar de haber sido sentenciados, no habían ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; situación que fue debidamente verificada por esta Juzgadora, quien consideró que era necesario, antes de decidir, hacer una detenida revisión de las actuaciones que conforman la causa y que dado lo avanzada de la hora la decisión seria dictada al día siguiente.

El día jueves 12 de abril de 2012, en horas de la mañana la abogada recusante G.R.S., se presentó a la sede del Juzgado Quinto de Ejecución, manifestando a la Secretaria Suplente de este Despacho Abg. M.A.S., que quería hablar con la Jueza del despacho por cuanto entre las Actas de Redención que se recibieron en este Tribunal, el día anterior, se encontraban las actas de tres de sus defendidos, a quienes le correspondía la libertad plena, y, necesitaba saber la razón por la cual no se habían librado los oficios de libertad.

Conjuntamente con la abogada recusante G.R.S., hizo acto de presencia a la secretaría de este Juzgado Quinto de Ejecución la Abg. Mariangelis Araque Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Zulia, quien asistió al Tribunal, previo acuerdo telefónico con la Jueza quien aquí suscribe, con la finalidad de tratar la problemática existente en el Centro de Residencia Supervisada "Inspector R.A.O.C.", en virtud de lo cual, la Secretaria Suplente del Despacho las anunció simultáneamente, por lo que la Jueza Titular de este Juzgado autorizó la entrada de ambas al Despacho, acompañadas por la Secretaria Suplente Abg. M.A.S., quien permaneció en el Despacho durante el tiempo en que estuvo presente la Abogada Recusante.

Una vez en el Despacho de la Jueza, se procedió a atender, en primera fase, a la abogada recusante G.R.S., quien solicitó información a esta Juzgadora, sobre la razón por las cuales no se libraron los oficios de Libertad (sic) de sus Defendidos (sic) si de acuerdo a las actas de Redención (según sus propias palabras), les correspondía la libertad plena, en virtud de lo cual procedí a informarle, con el expediente número 5E-1264-12 en la mano, que estaba haciendo una revisión de la causa, y específicamente, de las actas de Redención, pero que, en esa misma fecha, se publicaría la decisión, a lo cual, la mencionada profesional del derecho respondió, en forma alterada y descompuesta, lo siguiente "...¿Dra. Usted sabe el peligro que corren mis defendidos por cada día que permanecen en el Reten (sic) ?....", por lo que le respondí que ya le había dado la información requerida y que estaba muy ocupada, en razón de lo cual, no podía seguir atendiéndola, circunstancia que causó mayor molestia en la Abogada en Ejercicio G.R.S., quien insistió en sus planteamientos, por lo que me dirigí a la Secretaría (sic) Suplente de este Juzgado Abg. M.A.S., preguntándole si había un Alguacil en la Sala a los fines de que llamar (sic) al orden a la abogada en cuestión, quien, en forma descontrolada, levantó la voz manifestando lo siguiente: "Doctora aquí en presencia de la Fiscal Penitenciaria, la hago responsable a usted de cualquier cosa que le pase a mis defendido (sic)...", saliendo del Despacho apresuradamente, antes de que el Alguacil hiciera acto de presencia a la Sala de este Juzgado Quinto de Ejecución.

De forma que, no es cierto, que la Abogada en Ejercicio G.R.S., no haya sido atendida, ni se le haya dado la información requerida, lo cierto es, que la mencionada profesional del Derecho pretendió inquirir a quien aquí suscribe a caer en el plano de sus injustificados cuestionamientos, lo cual, en modo alguno fue permitido por esta Juzgadora, quien desde el inicio, percibió en la abogada recusante una conducta inapropiada, desadaptada y poco acorde con el rol de defensora que desempeña.

Por otra parte, se hace menester informar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, en esa misma fecha, 12 de abril de 2012, fueron publicadas por este Juzgado Quinto de Ejecución las decisiones signadas con los números 349-12, 350-12 y 351-12, mediante las cuales este Tribunal acordó declarar sin lugar las Redenciones de los ciudadanos E.J.J.L., titular de la cédula de identidad número V-19.341.693, J.M.C.L., titular de la cédula de identidad número V-16.989.176, A.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad número V-18.722.626, respectivamente, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la Junta Rehabilitadora, incluyó en el Acta número 3 de Redención por el Trabajo y Estudio a los mencionados penados, en flagrante contravención de las normas establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo (sic) 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, al no haber cumplido con las obligaciones de Verificación (sic) estricta y objetiva del tiempo de Trabajo (sic), efectivamente cumplido, por los mencionados ciudadanos; ordenándose el ingreso inmediato de los ciudadanos E.J.J. León…Jorge M.C. León…Alan E.R.M., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para los (sic) cual, en esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos y las correspondientes boletas de encarcelación.

En este sentido, debe señalar quien aquí suscribe, que tampoco es cierto lo mencionado por la Abogada recusante en cuanto a que las "boletas de Traslado a la Cárcel de sus representados" fueron "emitidas" el día viernes 13 de abril de 2012, fecha en la cual no hubo Audiencia en este Juzgado con motivo de los Cursos de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se evidencia de las Actas de Redención correspondientes a los ciudadano (sic) E.J.J. León… J.M.C. León…Alan E.R.M., así como de las decisiones signadas con los números 349-12, 350-12 y 351-12 de fecha 12 de abril de 2012, mediante las cuales este Tribunal acordó declarar sin lugar las Redenciones de los ciudadanos E.J.J.L., J.M.C.L. y A.E.R.M., respectivamente, y, de los oficios dirigidos al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo con sus respectivas Boletas de Encarcelación, que, en copia certificada, anexo al presente informe.

Así mismo (sic), ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado por la Abogada en Ejercicio G.R.S. en su escrito de Recusación, ofrezco la testimonial de la Abogada Mariangelis Araque Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Zulia, para cuya comparecencia solicito, muy respetuosamente, que los miembros de esa Corte de Apelaciones, se sirvan notificarla a través de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, la testimonial de la Abg. M.A.S., quien es Secretaria Suplente Externa de este Circuito Judicial Penal, para cuya comparecencia solicito, muy respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan, notificarla por intermedio de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de esta Juzgadora, en las testimoniales de las citadas testigos presénciales (sic).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio G.R.S., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.J. León…Jorge M.C. León…Alan E.R.M., es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes actuantes en la presente incidencia, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Si partimos del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, de actas se desprende que una vez admitida la presente incidencia de recusación, se fijó para el día lunes siete (7) de mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la recepción de las pruebas testimoniales en la Sala de Audiencias de este Tribunal, que fueron ofrecidas por la parte recusante y por la Jueza recusada, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su solicitud y que fueron debidamente admitidos por esta Alzada.

Es el caso que en fecha 7-05-2012 siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 am), luego de un margen de espera concedido a las partes, se verificó la inasistencia de la totalidad de las mismas, tal como se evidencia en el acta que cursa inserta a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) de la presente incidencia.

De allí, que este Tribunal de Alzada observe que las pruebas testimoniales promovidas por la abogada recusante y por la Jueza recusada para argumentar sus alegatos, no fueron rendidas por ante este Tribunal Colegiado en el acto debidamente fijado, toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia oral fijada, dejando constancia este Órgano Colegiado, que las mismas tenían la carga de presentar a sus testigos promovidos, de allí que la recepción de las testimoniales propuestas se declarara desierta para ambas partes en la presente incidencia, procediendo a resolver la incidencia con las pruebas cursantes en actas y los alegatos esgrimidos por las partes en los respectivos escritos.

En tal sentido, en lo que respecta al numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recusante de marras, esta Sala observa que de acuerdo a lo manifestado tanto por la abogada G.R.S., como por la Jueza recusada, M.E.P.: en efecto se produjo comunicación en presencia de la Fiscal Auxiliar 27 del Ministerio Público con competencia en ejecución de penas, abogada MARIANGELIS ARAQUE; no obstante, coinciden ambas en señalar que se dio respuesta al planteamiento de la abogada recusante sobre la información requerida, sin que se desprenda del dicho de la recusante que la Fiscal del Ministerio Público, haya emitido algún tipo de opinión sobre la situación ventilada, lo que permite establecer a esta Sala que la presencia de la funcionaria en cuestión no obedecía a dirimir aspecto alguno sobre la causa en la cual la abogada G.R.S. funge como defensora, por lo que, no se determina la situación alegada por la recusante, que pueda subsumirse en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En relación, a las causales alegadas contenidas en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a emisión de pronunciamiento con respecto al asunto y cualquier otra causa fundada en motivo grave, que pueda comprometer la imparcialidad de la Jueza, esta Alzada constata de acuerdo a las pruebas promovidas por la funcionaria recusada, que en efecto, en fecha 12.04.2012, fueron emitidas decisiones Nro. 349-12, 350-12 y 351-12, referidas a la negativa de redención de pena de los ciudadanos E.J.L., J.C.L. y A.R.M., y las boletas de traslado de los mismos, de las cuales se deriva la falta de veracidad del argumento planteado por la recusante, en relación a la emisión de las boletas de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo de los mencionados ciudadanos, en fecha 13.04.2012, cuando el Juzgado Quinto de Ejecución, no se encontraba despachando, pues a los folios 40 al 42 de la incidencia, se observa que las referidas boletas de encarcelación, fueron emitidas en fecha 12.04.2012, desvirtuándose con ello, el alegato de la recusada acerca de una emisión de opinión, que comprometa la imparcialidad de la funcionaria recusada, o que derive en algún motivo grave que comprometa su idoneidad como Juzgadora ene. Asunto, no cumpliéndose los extremos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, invocados por la abogada G.R.S..

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.348, quien actúa como defensora de los penados E.J.L., J.C.L. y A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho M.E.P.S., en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el Nº 5E-1264-12, seguida a los referidos penados, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, por cuanto no se constató la veracidad o la existencia de los supuestos establecidos en los referidos numerales invocados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.348, quien actúa como defensora de los penados E.J.L., J.C.L. y A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho M.E.P.S., en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa singada con el Nº 5E-1264-12, seguida a los referidos penados, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO; por cuanto no se constató la veracidad o la existencia de los supuestos establecidos en los referidos numerales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 098-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

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