Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 02-11063

PARTE ACTORA: M.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.394.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABGS. J.L.V., LILIANNETTE WICCTORFF MONTERO, N.J.P.G., C.L.M., L.D. MALAVE PARRAGA, JUAISEL D.G.A., B.N. CAMACHO ALMADA, DIOREYDA A.J.C., NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, D.C. ISSELLES, C.Á. y S.M.B., Inpreabogados Nros. 40.405, 48.666, 85.833, 101.022, 49.108, 99.720, 34.243, 76.376, 45.429, 44.131, 62.960, 20.265 y 36.289, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DEXYS G.D.M., propietaria de la Firma Personal FARMACIA LA POPULAR DE ARAGUA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente Procedimiento mediante escrito de Demandada presentado en fecha 29 de Julio de 2002, por el ABG. J.L.V., Inpreabogado Nº 40.405, Procurador de Trabajadores, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.438.394; incoada contra la ciudadana DEXYS G.D.M., propietaria de la Firma Personal FARMACIA LA POPULAR DE ARAGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 718-B.-

En fecha 07 de Agosto de 2002, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 27, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 14 de Octubre de 2002, el Alguacil al vto del folio 11, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada en virtud de no haber podido localizarla.-

En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto cursante al folio 19, a solicitud de la parte Actora (folio 18) ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 28 de Octubre de 2002, el Alguacil al folio 21, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de citación.-

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto cursante al folio 23, a solicitud de la parte Actora (folio 22) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. AYEZA FREITES LUGO, Inpreabogado Nº 78.786 y ordenó su notificación.-

En fecha 12 de Marzo de 2003, el Alguacil consignó (vto Folio 25) debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ABG. AYEZA FREITES LUGO, antes identificada.-

En fecha 12 de Mayo de 2003, el Tribunal mediante auto cursante al folio 27, a solicitud de la parte Actora (folio 26) designó Defensor Judicial de la parte Demandada, al ABG. L.C., Inpreabogado Nº 78.633 y ordenó su notificación.-

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Alguacil consignó (vto Folio 30) la la Boleta de Notificación del ABG. L.C., antes identificado, sin firmar en virtud de no haberlo podido localizar.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal mediante auto cursante al folio 32, a solicitud de la parte Actora (folio 31) designó Defensora Judicial de la parte Demandada, a la ABG. ZOHA AGUILAR, Inpreabogado Nº 102.576 y ordenó su notificación.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, el Alguacil consignó (vto Folio 34) debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ABG. ZOHA AGUILAR, antes identificada.-

En fecha 28 de Octubre de 2003, al folio 35, la ABG. ZOHA K.A.M., designada Defensora Judicial de la parte Demandada, aceptó la designación sobre ella recaída y prestó el juramento de ley.-

En fecha 03 de Octubre de 2003, la Defensora Judicial ABG. ZOHA K.A.M., designada Defensora Judicial de la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 36, dio contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Noviembre de 2003, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 37 y 38, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, mediante auto cursante al folio 50, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 40 y 41 (parte Actora) y 49 (parte Demandada).

En fecha 12 de Noviembre de 2003, mediante auto cursante al folio 51, se admitieron las pruebas consignadas por las partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testimonial.-

En fecha 02 febrero de 2004, mediante auto cursante al folio 63, se agregaron las resultas de la comisión (folios 56 al 62).-

En fecha 16 de febrero de 2005, mediante auto cursante al folio 66, se fija el lapso para la presentación de Informes, previa notificación de las partes, mediante boleta.-

En fecha 22 y 28 de febrero de 2005, el alguacil consignó las boletas de notificación de las partes.-

En fecha 13 de Abril de 2005, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 72 y 73, presentó Informes.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ABG. J.L.V., Inpreabogado Nº 40.405, Procurador de Trabajadores, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.394; incoada contra la ciudadana DEXYS G.D.M., propietaria de la Firma Personal FARMACIA LA POPULAR DE ARAGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 718-B, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se Declara.-

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

TERCERO

En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso F.V. y M.d.V., señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)

Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: D.B. vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: M.M.M. contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-

CUARTO

En el caso bajo estudio, se observa que cursa al folio 66 del expediente, auto mediante el, se fija el lapso para la presentación de Informes, previa notificación de las partes, mediante boleta. Asimismo, cursa a los folios 69 y 70, la consignación de las boletas, y finalmente, se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 13 de Abril de 2005, mediante escrito cursante alos folios 72 y 73, en el cual presentó Informes. Por lo que se evidencia que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008, han transcurrido Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Un (1) día, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de un (01) año para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana M.E.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.394, representada por su Co-Apoderado Judicial ABG. J.L.V., Inpreabogado Nº 40.405, con domicilio procesal en el Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina 308, Av. Bolívar cruce con Independencia, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la ciudadana DEXYS G.D.M., propietaria de la Firma Personal FARMACIA LA POPULAR DE ARAGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 718-B.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXPEDIENTE Nº 02-11063

EPT/ioa

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