Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIndemnización

PARTE ACCIONANTE: M.E.B., venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.339.362.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: HAIDE D ELÍAS, portadora de la cédula de identidad Nro V-5.430.639, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.360.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES 26.940, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el número 52, Tomo 84-A-Qto.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: P.B.N. y C.B.N., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 87.261 y 85.123, respectivamente.

ACCIÓN: Indemnización

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual negó la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte reconviniente.

EXPEDIENTE: 8883

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2003, por la ciudadana M.E.B., debidamente asistida por la abogada HAIDE D ELIAS.

La referida demanda fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.

En dicho libelo, la parte demandante relata haber contraído matrimonio con el ciudadano P.L.R. en fecha 14 de julio de 2000 y que desde esa fecha ha venido ocupando un inmueble constituido por un apartamento, siendo por demás su domicilio conyugal, ya que el señor M.R., su suegro, es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26940, C.A., propietario del inmueble dicho apartamento fue dado a este matrimonio para su ocupación. Desde el momento de la ocupación de dicho apartamento, la demandante en ningún momento sufrió de alguna perturbación por parte del propietario del mismo, y por ello realizó mejoras y bienechurías, como las siguientes: PRIMERO: en el área de la cocina se demolió la pared divisoria entre la cocina vieja y la sala para ampliar ésta y crear un pantry. SEGUNDO: también se realizó una demolición del antiguo cuarto de servicio y se creó el lavandero con puntos de agua y electricidad que no existían. TERCERO: se construyó una pared nueva que divide el lavandero nuevo con una habitación nueva en forma de “S” para darle un aspecto mas estético y modificar la estructura original del apartamento. CUARTO: cuando se elimina el cuarto y se crea el lavandero, se aprovechó el área restante y el antiguo baño de servicio para construir una habitación con baño y walk-in closet integrada al apartamento que no existía antes. QUINTO: en el área de la terraza se demolió toda la pared divisoria entre la antigua área del apartamento, el piso de la terraza se demolió y se le colocó acabado de la cocina en terracota roble viejo con una franja de madera puy para separar el piso nuevo y el parquet existente, y de esta manera integrar toda el área de la terraza a la nueva sección de la sala comedor que se construyó.

La demandante, en vista de que ha revalorizado el inmueble, realizó un justificativo de propiedad sobre estas mejoras y bienechurías hechas por su propio peculio, conocido como un Título Supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2003 signado con el número de expediente 2833-03.

Todas las bienechurías y mejoras efectuadas en el inmueble han sido constatadas por un informe técnico de fecha 14 de mayo de 2003, elaborado por el ingeniero A.P.R., en el cual se ha determinado lo siguiente: el detalle de las obras realizadas y el costo sufragado por la demandante y el valor adquirido del inmueble a causa de las mejoras y bienechurías incorporadas, de allí se arrojaron los siguientes resultados: en primer lugar, el costo efectivamente determinado de las obras cubierto por la demandante es la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.110.116,80), luego se estableció la plusvalía o valor del inmueble después de realizados los trabajos de remodelación, con un avalúo del inmueble de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), en el cual la plusvalía causada por las bienechurías incorporadas con el patrimonio de la demandante representa el 30% del avalúo, es decir, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).

La demandante alegó que se desprendieron las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Que existen bienechurías y mejoras en el inmueble constituido en un apartamento.

  2. Que se determinó una plusvalía de un 30% del valor económico del inmueble, equivalente a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00), según consta y se evidencia del Informe Técnico.

  3. Que se determinó los costos en materiales y mano de obra por un monto DE VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (bs. 20.110.116,80).

  4. Que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 26.940, C.A. propietaria del inmueble, en ningún momento perturbó la posesión ni requirió la entrega del inmueble a la demandante, por lo que se configura los supuestos de hecho que prevén la incorporación en suelo ajeno de bienes con materiales propios, como lo señala el artículo 557 del Código Civil. Artículo 557 del Código Civil: “ El propietario del fundo que edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya, pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios(. Si) tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta”

    En fecha 04 de diciembre de 2003, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, alegando lo siguiente:

    Invocaron el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizar, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Esta acción de in rem verso se fundamenta no en la idea de culpa, sino el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa y tiene un carácter subsidiario.

    En fecha 15 de marzo de 2004, por intermedio de Apoderados, la demandada da contestación a la demanda, en la cual reconoce que su representada sí es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento el cual está ubicado en la cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencia Josefina, torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; y oeste: fachada oeste del edificio, tal y consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo Primero. Que de igual manera es cierto que el ciudadano M.R. es accionista del demandado, pero alegaron que es totalmente falso que el nombrado ciudadano haya entregado el inmueble, antes identificado, a la demandante y su cónyuge para que fijaran su domicilio conyugal, puesto que este inmueble es de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26.940, C.A. y no del ciudadano M.R.. Afirmaron ser cierto que la demandante ha venido sirviéndose gratuitamente del inmueble señalado anteriormente, en razón de que su representada le entregó gratuitamente al ciudadano P.L.R., cónyuge de la demandante, el inmueble de su propiedad para que usara el mismo, configurándose de esta manera un contrato de comodato o préstamo de uso, entre el demandada y el cónyuge de la demandante. Negaron por ser absolutamente falso, lo señalado por la parte demandante, según lo cual, ha realizado mejoras y nuevas bienechurías al inmueble de su representada. De igual manera, negaron todo lo determinado en el informe técnico presentado por la demandante en su escrito libelar en donde especifica los costos de las supuestas remodelaciones efectuadas por ella, en donde el valor del inmueble alcanzó a un monto de doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00). A todo evento negaron cualquier valor probatorio del supuesto informe técnico y procedieron a impugnar tal documental.

    Invocaron el artículo 1.729 del Código Civil Venezolano: “el comodatario que ha hecho algún gasto para usar la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”

    Invocaron el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano: “cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”

    Solicitó a la parte reconvenida restituir a su representada, el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento. De igual manera solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de su representado. Destacaron además que en el presente caso están los extremos requeridos a los efectos de decretar la medida preventiva solicitada, toda vez que su representado consignó en autos copia del documento de propiedad de su inmueble, el cual fue entregado al cónyuge de la demandante.

    En fecha 16 de marzo de 2004, mediante diligencia consignada por la parte actora, solicitó a este Juzgado declarar inadmisible la Reconvención propuesta por cuanto la misma no cumple con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “no podrán acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí”. En este sentido aclaró que la parte demandada que interpuso la Reconvención en el presente juicio, el objeto de la misma busca la configuración jurídica de un Contrato de Comodato, siendo el objeto de la demanda, el pago de una indemnización producto de unas mejoras y bienechurías que se realizaron en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que nunca existió una relación contractual sino un vínculo familiar, entre las partes.

    En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado C.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A., expuso: en referencia a la diligencia presentada por la demandante en fecha 16 de marzo de 2004, en la cual solicitó la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por esta parte, y ratificaron que la reconvención propuesta sea admitida.

    Admitida la reconvención, en fecha 15 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante dio contestación a la misma negando y rechazando los supuestos de hecho y el derecho de la misma. A su vez rechazó y se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, fundada en el supuesto contrato de Comodato, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que recaiga del presente procedimiento. Invocaron los requisitos generales abordados por la doctrina y la Jurisprudencia nacional: 1- que exista un juicio pendiente; 2- que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 3- la exhibición de algún documento probatorio que haga presumir con fundamento la existencia del derecho que se reclama; o como autoriza también nuestro código por medio de caución o garantía suficiente a juicio del tribunal. Invocaron la Jurisprudencia de la sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001, que establece lo siguiente:

    el solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

    ARTÍCULO 599, SE DECRETARÁ EL SECUESTRO:

    (…Omisis…)

    2) de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrar únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Bonis Iuris), ya que es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar de ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la Ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 559, ordinal 2º ejusdem.

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentaos junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

    Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal a quo observó que la medida preventiva busca garantizar eventualmente la ejecución de un fallo, cuando la medida tenga razonable justificación ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo determinado. Destacando que el Juez de la causa se debe a lo alegado y probado en autos para dictar jurídicamente la viabilidad o no de lo solicitado, en este caso, de los elementos aportados a los autos no se evidencia situación alguna que conlleve al decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble, por no llenarse los extremos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus siete ordinales. Por ello negó la medida de secuestro solicitada por la parte reconviniente.

    Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por el abogado P.B.N., apoderado judicial de la accionada, apeló a la decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se niega la medida de secuestro solicitada por esa representación.

    Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por el abogado P.B.N., apoderado judicial de la parte de accionada, apeló nuevamente a la decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se niega la medida de secuestro solicitada por esa representación.

    Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir la misma al Tribunal distribuidor de turno.

    Por sorteo de ley de fecha 27 de mayo de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) se recibió la presente causa en este Juzgado.

    En fecha 07 de junio de 2005 se le fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual alegó lo siguiente:

    • Se adhiere al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial ya que está ajustada al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le da facultad a los jueces para decretar Medidas Preventivas, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000.

    • Aduce que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio para que el Juzgado a quo pudiera decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba, el cual no lo aportaron y por demás, no llenaron los extremos exigidos por la ley procesal.

    • Manifiesta que en fecha 15 de marzo de 2004, la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de rechazar y contradecir totalmente la demanda, reconvienen alegando la existencia de un supuesto Contrato de Comodato suscrito por el cónyuge de su representada ciudadana M.E.B.D.R., con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26.940, C.A., presumiendo que se configuró un supuesto contrato de comodato, porque el contrato que los vincula, primero se perfeccionó con la entrega del inmueble al cónyuge de la demandante, y segundo, que en ningún momento hubo algún precio a cambio del uso.

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual alegó lo siguiente:

    • La demandante ha venido sirviéndose gratuitamente del inmueble señalado anteriormente, en razón de que su representada le entregó gratuitamente al ciudadano P.L.R., cónyuge de la demandante, el inmueble de su propiedad para que usara el mismo, configurándose de esta manera un contrato de comodato o préstamo de uso, entre su representada y el cónyuge de la demandante. Por ello solicitó la medida de secuestro ya que se encuentra en duda la posesión del inmueble que es propiedad indiscutida de su representada.

    Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal ordenó agregar en autos los informes presentados por ambas partes.

    Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones ante esta Alzada, en la cual alegó lo siguiente:

    • La parte demandada reconviniente, trae una norma que no fue pedida en la reconvención interpuesta por la parte demandada y como lo ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia, la reconvención constituye una nueva demanda, y debe cumplirse con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos que debe contener una demanda y especialmente en su ordinal 5º, que dice: “ la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

    Esta norma exige que debe haber una claridad y precisión en lo que pretende pedir la parte demandada reconviniente, en su escrito, es decir que debieron relacionar los hechos con la figura legal solicitada, lo que no hicieron

    • Alegaron que para la procedencia de la medida de secuestro, se deben cumplir con los requisitos taxativos, que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 599.

    Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, este tribunal pasó el siguiente expediente al estado de sentencia, la cual será dictada dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presente fecha.

    Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la presente causa.

    Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada actora y el Juez se avocó a la causa, y por ello se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación en esta misma fecha.

    Diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2005, en donde consta la consignación de dicha boleta de notificación.

    Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir la presente causa, hace las siguientes observaciones.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Conforme a la narración de los hechos acaecidos en el presente proceso, se observa que el recurso planteado obedece a la negativa del aquo a decretar una medida cautelar de secuestro solicitada por el demandado reconviniente, sobre el inmueble objeto de la demanda principal.

    De este modo, se observa que el aquo invocó el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Se decretará el secuestro:

    1. de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2. de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3. de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4. de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5. d la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6. de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fuerza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7. de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejadote hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    Con base a ello, expresa que la Medida Preventiva solicitada busca garantizar eventualmente la ejecución de un fallo, cuando la medida tenga razonable justificación ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo determinado.

    En este orden de ideas, colige esta Alzada en que el juez se debe a lo alegado y probado en autos para dictar jurídicamente la viabilidad o no de lo solicitado. En el caso bajo análisis, se observa que adicionalmente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y al peligro en la demora, respecto a la medida cautelar de secuestro, se deben dar uno cualquiera de los supuesto de hecho contemplados en el artículo 599, ya que salvo los llamados “secuestros irregulares”, contemplados en los ordinales 3º y 4º del mencionado artículo 599, la medida recae sobre el bien objeto de la demanda.

    En efecto, conforme a lo expresado por el aquo en el auto recurrido, se observa que de los elementos aportados por la solicitante de la medida, no hay evidencia de situación alguna que conlleve al decreto una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción toda vez que no se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus 7 ordinales, el cual enumera de manera taxativa los casos en que el legislador considera necesaria la privación de la libre disposición del bien objeto de la controversia con respecto a alguno de los litigantes.

    Una vez establecido lo anterior, es factible concluir que la medida cautelar solicitada y negada, no se encuentra amparada en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el citado artículo, ello por cuanto la base para solicitar la misma, está fundamentada en una presunta relación contractual de comodato, denunciada en la reconvención propuesta, la cual no es, a juicio de esta Alzada, y sin que ello signifique adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre lo principal, causa suficiente para obtener el juicio valorativo de probabilidades de éxito que requiere el decreto de medidas preventivas. Así se establece.

    En consecuencia, este sentenciador confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados P.B.N. y C.B.N., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 87.261 y 85.123, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSIONES 26.940, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el número 52, Tomo 84-A-Qto., contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2004.

  6. De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la demandada reconviniente.

  7. SE ORDENA remitir este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Año 195º y 146º.

    El Juez,

    Dr. V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9081.

    El Secretario,

    Richars Mata.

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