Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE DE REENVÍO

205º y 156º

Asunto: AC71-R-2007-000186

Asunto Antiguo: 2007-8037

Sentencia Definitiva

(En su Lapso)

VISTOS

CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.B.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.002.437.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana A.L.G.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número

50.744.

PARTE DEMANDADA: Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS (DOMEGAS), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1951, bajo el Nº 400, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos M.G.C., G.M.N. y E.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.793, 31.861 y 2.523, respectivamente.

ASUNTO: DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEL CONOCIMIENTO POR REENVÍO

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 04 de Marzo de 2015 (F.441-454, 2da.Pza.), dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de Mayo de 2013 (F.340-403, 2da. Pieza), por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para entonces a cargo del Juez Titular Dr. C.D.A.; en tal sentido, la Sala anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.

Mediante nota de fecha 09 de Abril de 2015 (F.vto.455, 2da.Pza), se dio por recibido en este Juzgado Superior Noveno, el presente expediente, se le dio entrada en Sede de Reenvío y cuenta a la Juez a cargo en esa oportunidad.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2015 (F.456, 2da.Pza), la Dra. N.A., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Noveno, en virtud del beneficio de jubilación concedido al mencionado Juez Titular de este Despacho, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se verificaría vencido que fuesen diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, sucedidos de los tres (3) días de despacho a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consecutivos siguientes para dictar el fallo y en tal sentido, fueron libradas las boletas correspondientes.

En fecha 15 de Octubre de 2015 (F.460, 2da. Pieza), la Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente de la última de las notificaciones practicadas. Posteriormente, quien suscribe, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº 3001-2015, de fecha 04 de Diciembre de 2015 y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 del mismo mes y año, con ocasión al disfrute de las vacaciones concedidas a la Dra. N.A., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando a salvo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil e igualmente difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, en Sede de Reenvío, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

Conforme a lo que se desprende de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo de 2015 (F.441-453, 2da. Pieza), mediante la cual fue casada la sentencia proferida el 08 de Mayo de 2013 (F.340-403, 2da. Pieza), por este Juzgado Superior Noveno, la Sala dejó establecido lo siguiente:

...(Omissis)...

...Como se desprende de lo anterior, el juzgador ad quem conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo del a quo y condenó a la referida accionada a pagar a la demandante lo siguiente: “...1) OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.243,62) por concepto de daños materiales, y 2) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral”, cantidades cuestionadas por el formalizante, y del cual alega emerge la reformatio in peius, pues el juzgado a quo solo condenó a pagar la indemnización por daño moral. Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, por lo que perjudicó y desmejoró la condición de la parte demandada, único apelante, pues la condenó a pagar a la parte demandante una cantidad diferente a la establecida por el a quo por daño moral, y ordenó igualmente el pago de los daños materiales, es decir, concediendo todo lo pedido en el escrito libelar, rompiendo el equilibrio procesal de las partes, ya que la parte accionante se conformó con lo decidido por el juzgado a quo en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2005, al no ejercer el respectivo recurso de apelación, por tanto, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Para que pueda declararse la reformatio in peius, es necesario que exista una condena parcial o total en el juzgado de primera instancia, que una de las partes no haya interpuesto el recurso ordinario de apelación y que el juez de alzada haya desmejorado la condición del apelante. “...Omissis...” (...)...Con lo expresado, está claro que al haber sido impugnado el fallo de primera instancia sólo por la parte demandada, la recurrida violó el principio de la prohibición de reformatio in peius, al haberse pronunciado acerca de un punto de la decisión que se encontraba fuera del tema de la apelación, excediéndose por tanto en los límites de la controversia, incurriendo, como antes se dijo en el vicio de incongruencia positiva. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. “...Omissis...” (...)...declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”

De esta manera, conforme al texto transcrito de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento que por reenvío tiene ahora este Juzgado Superior sobre la presente causa, se ciñe y está limitado única y exclusivamente al recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte aquí demandada, Sociedad Venezolana Domestica de Gas (DOMEGAS), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 28 de Septiembre de 2005 (F.252-275, 2da. Pieza), lo cual, expuesto de otra manera, quiere decir que, la decisión que ha de dictarse en esta oportunidad por este Tribunal de Alzada abarcará lo referido a la procedencia o no de la demanda de daño moral propuesta por la demandante, ciudadana M.E.B.D.L., en virtud de haberse conformado ésta, al no haber apelado de una sentencia que le resultó adversa, con la declaratoria de improcedencia de los otros pedimentos que reclamó en su escrito libelar y que fueron, como ya se estableció, negados en la sentencia proferida por el A quo.

Precisado lo anterior, de seguidas procede quien aquí sentencia a dictar la decisión correspondiente en esta causa, considerando para ello lo siguiente:

DE LOS ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA PROPUESTA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Junio de 1999 (F.1-9, Vto. 1era.Pieza), la abogada A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana M.E.B.D.L., interpuso demanda por daños materiales y morales contra la Empresa Venezolana Domestica de Gas (DOMEGAS), arguyendo para ello, a grosso modo, lo siguiente:

Que el día 30 de Septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 6:50 p.m., su mandante se dirigía caminando hacía su hogar, ubicado entre las Esquinas de San Pedro a Río, después de haber cumplido con su jordana laboral, que como Asistente de Personal desempeña en el Departamento de Desarrollo de Personal del Banco Central de Venezuela y al pasar por la acera de la esquina Lazarino, ubicada entre la Avenida San Martín y la esquina de Albañales, adyacente a la Estación del Metro Capuchinos, de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, ocurrió de forma súbita una explosión originada por una supuesta combustión de gas en el interior de una tanquilla subterránea que pertenece a la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas, cuya explosión fue a causa de la presencia interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables (Gas natural), que se fue acondicionando como consecuencia de una fuga de gas puntualizada en un tramo de una tubería pertenecientes a la Empresa accionada DOMEGAS, S.A., que conduce el referido combustible gaseoso, que se encuentra ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla, lo cual quedó reseñado en el Reporte Básico de Investigación, distinguido con el Nº RBI-429-96, expedido en fecha 08 de Octubre de 1996, por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), cuyo original aduce acompañar a la demanda marcado “B”.

Narra que dicha explosión levantó la tapa de la tanquilla, que materialmente voló por los aires, convirtiéndose en un proyectil que se desplazó verticalmente a una altura aproximada de tres (3) metros e impacto al aviso metálico de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, causando su deformación, desplazándose finalmente en forma horizontal a una distancia aproximada de seis (6) metros, cambiando su dirección por efecto del rebote, quedando en modo de reposo en la acera del frente, de la misma esquina de Lazarino, no sin antes en su recorrido haberle producido una lesión muy grave en el pie izquierdo a su poderdante, M.E.B.D.L., constituida por herida cortante de la parte interior baja del tobillo del pie izquierdo y debido a la onda expansiva de la explosión, sufrió fragmentación del hueso calcáneo casi en su totalidad, así como, traumatismo generalizados en dicha parte corporal y a consecuencia de la citada onda expansiva, también sufrió seria fractura del fémur izquierdo, siendo de tal magnitud la onda expansiva, que le ocasionó también un hematoma a nivel interno del tórax, que fue detectado mediante otro examen realizado al ingresar al centro Médico e igualmente le produjo daños irreversible en el músculo tibial anterior y músculo tibial posterior, como consta de Informe Médico que le fue practicado al respecto y que acompaña a la demanda.

Sigue narrando que una vez que ingresaron a su mandante al servicio de emergencia del Centro Médico de Caracas, fue evaluada y examinada por el Dr. P.I. CARBALLO, C.I. Nº. V-3.251.941, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.103 e inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal bajo el Nº 9.974, quien se desempeña en la Sección de Traumatología y Ortopedia de la mencionada Institución Hospitalaria, dictaminando que presentaba politraumatismos generalizados a nivel del fémur y pie izquierdo, iniciando intervención quirúrgica a la paciente, para resolución de fractura de fémur izquierdo, con enclavijamiento intramuscular y fractura-lujación abierta complicada del pie izquierdo, con pérdida de sustancia ósea y lesiones tendinosas y de nervios periférico, con limpieza quirúrgica-desbridamiento y fijación con clavos de Steinman, como se evidencia de Informe Médico de fechas: 01/10/1996, 09/10/1996 y 28/04/1997, emitidos por el mencionado galeno y que acompaña al libelo marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente.

Aduce, que debido a las intervenciones quirúrgicas practicadas, su mandante permaneció hospitalizada por un periodo de diez (10) meses, como consta en las facturas numeradas 96212 y 96213, egresada de la mencionada clínica el 09/10/1996, siendo trasladada a su hogar, donde comenzó una segunda etapa que denominan “un calvario”, pues le cambió su vida por completo, quedando impedida para trabajar de manera natural y de realizar sus labores cotidianas normales, que hasta aquel momento hacía; presentándosele además graves inconvenientes para los sucesivos traslados al Centro Médico de Caracas, para acudir a las curas y citas médicas, generándose en su entorno familiar una situación, por demás preocupante e incómoda, desequilibrando aspectos, económicos, social y psíquicos de todo el grupo familiar, ante el estado de nerviosismo creado al ver a un familiar impedido.

Afirma, que el hecho ocurrido (Explosión), fue técnicamente investigado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, con la colaboración del entonces Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, cuyas actuaciones acompaña a la demanda, y en donde se deja constancia en las “CONCLUSIONES” de ese Informe, entre otros, que (Sic) “...la causa que originó este incendio se debió a “Explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado (tanquilla) debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables (gas natural), que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla; la exteriorización mecánica del potencial energético de este fenómeno, le ocasionó traumatismo generalizados a la ciudadana M.E.B., C.I. Nº. 6.002.437, quien transitaba por el lugar en el momento en que se originó este accidente...”.

De igual manera, hace mención a otra serie de exámenes y estudios médicos que le realizaron a su mandante, M.E.B.d.L., cuyos orinales acompaña a la demanda. Y, al respecto, afirma que: (Sic) “...se encuentra en un delicado estado de salud, por el cual sufre, como consecuencia de la incapacidad sobrevenida que le impide el normal desenvolvimiento motriz de su cuerpo, presenta trastornos de sensibilidad a nivel plantar, desviación del pie hacia fuera, e imposibilidad para la flexión activa del primer dedo, hay hipotrofia muscular de los músculos de pantorrilla (gemelos, soleo y plantar delgado), ha permanecido en programa prolongado de terapia de recuperación, se observa a nivel de articulaciones coxofemorales, rodillas y tobillos para medición radiológica de miembros inferiores, que el miembro inferior izquierdo (lesionado), es más corto en dos y medio centímetros (2,5 cm.) que su homologo colateral, es decir, existe un gran desequilibrio en las extremidades inferiores, siendo posible que la diferencia sea mayor de (2,5 cm.) ocasionándole graves daños, tales como, desgaste a nivel del hueso de la cadera, desviación en la columna vertebral, así como también le genera daños significativos en las extremidades inferiores, mi representada quedó afectada a nivel del músculo tibial anterior y el posterior, producto de la onda expansiva producida al momento de la explosión; a causa de la inmovilización de la pierna izquierda, se le ha presentado osteopenia local, propensa a sufrir Osteoporosis prematura permanente, como de hecho ya los médicos le han indicado realizarse una densimetría ósea, para detectar el grado de osteoporosis que su cuerpo padece. Con el objeto de lograr una mejor funcionabilidad del pie, se debe realizar una nueva cirugía consistente en triple artrodesis correctora y tenorrafia (con posible injerto) de tendón flexor del primer dedo del pie izquierdo...”.

Delata, que toda esta serie de lesiones que sufrió su mandante, producto de la explosión de la tanquilla Ut Supra mencionada, son bien graves, ya que perdurarán en el tiempo, dejándole en evidencia una gran cantidad de secuelas, difícil de corregir, y como consecuencia del hecho ocurrido, ésta (Demandante), (Sic) “...se encuentra impedida para trabajar, así mismo se encuentra impedida para realizar labores diarias en su hogar, no puede disfrutar de las actividades sociales propias de su edad, ni de distracción y recreación, no puede caminar como normalmente lo hacía, sintiéndose imposibilitada para ejercer una marcha normal, no puede correr, tampoco podrá caminar en terrenos pendientes, sintiéndose impedida para subir y bajar escaleras, no poder inclinarse hacia sus pies (agacharse) ya que la flexión normal de la pierna y pie izquierdo quedó seriamente afectada, no podrá saltar, nadar, etc., debido a que ha quedado afectada la parte estética de su cuerpo producto de la lesión deformante que presenta, por el impedimento físico que ella experimenta; al tratar querer desenvolverse normalmente, al pretender llevar una vida normal y no poder hacerlo, se siente vista en una forma despectiva y hasta despreciativa por las demás personas en las calles, cuando la observan andar apoyándose en un bastón tambaleando su cuerpo de un lado a otro, por efecto del impedimento físico ocasionado y el desnivel marcado en las dos piernas; se ve de forma defectuosa, debido a que su pierna y pie izquierdo ya no son normales, es decir, están dañados considerablemente, al no poder tampoco lucir zapatos de tacón, como los lucía con sus piernas derecha e izquierda cuando estaban normales y por ende su forma de vestir elegante, tampoco va a poder ser; toda esta situación de incapacidad le está causando perturbación psíquica, le ha producido una baja autoestima, cambio en su personalidad, se siente afectada emocionalmente por el grave problema que padece, situación que antes en su vida no existían, generándole un inmenso dolor, ya que se siente desmotivada e impedida para continuar ejerciendo su profesión y condición de individuo ante la sociedad...”.

Que es por todas las razones expuestas, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196, 1.193, 1.273, y 1.185 del Código Civil, a la empresa Sociedad Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), a los fines que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, entre otros pedimentos reclamados en el Petitorio de la demanda, al pago de la cantidad de Bs.F. 350.000,00, por concepto de daños morales que le fueran ocasionados como consecuencia del hecho (Explosión de una tanquilla) ocurrido el 30/09/1996, ya relatado, y que le produjo serias lesiones físicas a la demandante, M.E.B.d.L..

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 358.243.625,85; hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 358.243,62.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Lograda la citación de la demandada, S.A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS), compareció en fecha 14/11/2000 (F.260-265, 1era.Pieza), su representación judicial y consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que, grosso modo, refutaron la pretensión de la actora señalando, específicamente sobre el punto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en Sede de Reenvío, que, desconocen todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan al libelo, por cuanto no son instrumento públicos ninguno de ellos, así como, afirman, se refieren a instrumentos privados que no pueden ser oponibles a la accionada, pues no emanan de DOMEGAS.

En tal sentido, niegan que en fecha 30/09/1996, la actora haya sido lesionada por la tapa de una tanquilla subterránea, y que ésta (Tanquilla) sea de la propiedad de DOMEGAS.

Rechazan que haya ocurrido una explosión originada por combustión de gas, y que ese presunto gas natural sea de la propiedad de DOMEGAS. Acto seguido, niegan y contradicen que la explosión se haya debido a la presencia interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables o de cualquier otra naturaleza y también rechazan que ello haya sido a consecuencia de alguna fuga de gas originada por una conducta imputable a DOMEGAS.

Niegan en toda forma de derecho, que la demandante haya sufrido traumatismo alguno como consecuencia de la explosión aducida. Asimismo, niegan que ese estallido haya sido culpa de DOMEGAS, así como, que la acumulación de gases haya ocasionado la explosión y que las heridas que dice haber sufrido la actora sean efecto de éste hecho ocurrido.

Niegan de igual manera, que a consecuencia de la supuesta y negada onda expansiva -la actora- haya sufrido fractura y que le haya causado hematomas internos en tórax, así como daños irreversibles o irreparables en músculo alguno.

Asimismo, niegan y rechazan que la demandante sufra incapacidad alguna y que esa incapacidad sobrevenida sea consecuencia de la supuesta explosión descrita en su demanda y en tal sentido, rechazan que tales hechos produzcan daños morales y que los mismos sean de obligatoria reparación por parte de DOMEGAS.

Finalmente, rechazan la estimación de la cuantía y solicitaron la imposición de costas a la demandante.

DE LA ETAPA PROBATORIA EN LA PRIMERA INSTANCIA:

En la etapa probatoria en la primera instancia, únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandante de autos, quien hizo valer los instrumentos que acompañó a su demanda, promoviendo la prueba testimonial que indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer una serie de documentos (exámenes e informes médicos, entre otros), los cuales aparecen en estos autos debidamente ratificados por sus respectivos emisores. Asimismo, promovió otra serie de documentales tendientes a demostrar el daño que sufrió en su humanidad producto de la explotación Ut Supra citada.

La empresa demandada, nada promovió en esta causa, sólo se limito a efectuar el desconocimiento de los instrumentos que se acompañaron al escrito libelar, por considerar que los mismos emanan de terceros ajenos al proceso.

DE LOS INFORMES:

En esta etapa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes ante el A quo, en los que señalaron el porqué sus alegatos contenidos en la demanda y contestación, respectivamente, debían ser considerados de manera positiva en esta causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Luego de una serie de solicitudes que hicieran las partes a fin de alcanzar sentencia definitiva en esta causa, en fecha 28/09/2005 (F.252-175, 2da. Pieza), tuvo lugar la misma, en la cual se declaró, específicamente sobre el punto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en Sede de Reenvío, lo siguiente:

“...Siendo entonces, que en el presente caso, queda claro para Juzgadora, que los requisitos de procedencia del daño moral se cumplen cabalmente, en virtud de la notoriedad del hecho, del dolor que padece un ser humano al verse desmejorado físicamente y por ende imposibilitado en su desarrollo personal, profesional y familiar cuando se era absolutamente capaz antes del acontecimiento, además de la carga física y económica que implica el cuidado y tratamiento de una lesión (que como se evidencia de los autos, es permanente) lo cual igualmente perturba la psiquis y el ánimo de quien tiene la responsabilidad y la manutención del incapacitado –en este caso sus familiares- por lo que habiendo quedado absolutamente probado el hecho que generó la lesión, y establecida la responsabilidad de la parte demandada generada por la negligencia presentada por la empresa al no realizar el mantenimiento necesario, hace concluir a quien decide, que la presente pretensión se encuentra ajustada a derecho, y así se decide. “...Omissis...” (...)...PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios incoara la apoderada judicial de la ciudadana M.E.B.D.L., abogada A.L.G.G., en contra de la SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), ambas debidamente identificadas en los autos, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandada de autos, DOMEGAS, con lo cual, la demandante, M.E.B.D.L., al no haber ejercido recurso alguno contra la referida decisión, se conformó con lo allí decidido, incluso, con pedimentos contenidos en su demanda y que le fueron negados en esta decisión.

ACTUACIONES EN LA ALZADA:

Llegada la causa a esta Alzada, para entonces a cargo del Juez Titular C.D.A., se le dio entrada bajo el Nº 8037 (En la actualidad AC71-R-2007-000186), de la numeración particular de este Juzgado, fijándose los lapsos legales a que se refieren los Artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció en fecha 11/10/2007 (F.303-324, 2da. Pieza), la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de Informes, en el que hace una serie de denuncias con el fin de obtener la nulidad de la recurrida.

La parte demandante no Informó ante el Superior.

Llegada la oportunidad para la sentencia definitiva de la Alzada, en fecha 08/05/2013 (F.340-403, 2da. Pieza), tuvo lugar la misma, la cual, como quedó expuesto ut retro en el presente fallo, fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando su nulidad. En consecuencia, se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí encontrado y estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

MÉRITO DE ASUNTO

Conforme ha quedado expuesto, la demandante, ciudadana M.E.B.D.L., acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.196, 1.193, 1.273, y 1.185 del Código Civil, a la Empresa Sociedad Venezolana Doméstica de Gas, S.A. (DOMEGAS), a los fines que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, entre otros pedimentos reclamados en el Petitorio de su demanda ya resueltos y actualmente definitivamente firmes al no haber apelado la actora de su negativa por parte del A quo; lo cual, ha sido advertido en la sentencia dictada en este proceso por la Sala de Casación Civil del M.T., parcialmente transcrita, al pago hoy equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs.F. 350.000,00, por concepto de daños morales que le fueran ocasionados como consecuencia del hecho (Explosión de una tanquilla) ocurrido el 30/09/1996, ya relatado, y que le produjo serias lesiones físicas en su pie y pierna izquierda, así como en la cadera, entre otras heridas graves.

Por su parte, la Empresa accionada, DOMEGAS, a través de sus apoderados judiciales, negó que haya ocurrido una explosión originada por combustión de gas y que ese presunto gas natural sea de su propiedad. Asimismo, rechaza que la explosión se haya debido a la presencia interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables o de cualquier otra naturaleza y también rechaza que ello haya sido a consecuencia de alguna fuga de gas originada por una conducta imputable a DOMEGAS. De igual manera niega, en toda forma de derecho, que la demandante haya sufrido traumatismo alguno como consecuencia de la explosión aducida y que ese estallido haya sido culpa de DOMEGAS, así como, que a consecuencia de la supuesta y negada onda expansiva la actora haya sufrido fractura y que le haya causado hematomas internos en tórax y daños irreversibles o irreparables en músculo alguno.

De esta manera queda planteada la litis en este Tribunal de Alzada, en Sede de Reenvío.

Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, quien aquí sentencia, estima conveniente referirse a lo siguiente:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Hechas las anteriores precisiones este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda y su contestación, este Juzgado procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Se tiene entonces que la parte actora está demandando el pago de la cantidad hoy equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 350.000,00), como indemnización de los daños morales que le fueron ocasionados como consecuencia del hecho (Explosión de una tanquilla) ocurrido el 30/09/1996, ampliamente relatado en el cuerpo de este fallo y que le produjo serias lesiones físicas en su pie y pierna izquierda, así como en la cadera, entre otras heridas graves.

La empresa accionada, como se ha dicho, rechaza que haya ocurrido una explosión originada por combustión de gas, que ese presunto gas natural sea de su propiedad y que tal explosión se haya debido a la presencia interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables o a consecuencia de alguna fuga de gas originada por una conducta imputable a esta (Demandada). Por tanto, rechazó que la demandante haya sufrido traumatismo alguno como consecuencia de la explosión aducida, que ese estallido haya sido culpa de DOMEGAS y que a consecuencia de la supuesta y negada onda expansiva la actora sufriera fractura y hematomas internos en tórax y daños irreversibles o irreparables en músculo alguno.

De esta manera, entiende este Juzgado, que lo que realmente aquí se demanda, es el resarcimiento de unos daños morales que la más calificada doctrina ha denominado “Daño Moral Extracontractual”.

Al respecto, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Juzgador en torno a la acción reparadora por daños morales extracontractuales. Bien, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa, para el caso, el sujeto activo del daño moral.

En este sentido, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), advierte que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.

Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio extracontractual no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.

Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños morales extracontractuales. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.

En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. Para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.

Desde otra perspectiva y al hilo del razonamiento que se expone, se debe decir que el Artículo 1.185 del Código Civil distingue, ab initio, entre el daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente, no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado si, y únicamente si, concurren, en este caso particular, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Que exista un daño; b) Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño y c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. Solo de existir tales supuestos, es que puede declararse la procedencia de una acción de daños y perjuicios morales, como la que aquí ha interpuesto la actora, ciudadana M.E.B.D.L.. ASÍ SE DECIDE.

Así, en todo juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable demostrar plenamente la existencia de un perjuicio cierto y personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del que se demande para tener derecho a la reparación pretendida, porque en materia civil todo ha de ser pedido con interés legítimo, probado y alegado.

Luego, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derecho de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.

De esta manera, los daños morales podrían definirse como los constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principalísimo en la vida de una persona (Hombre o Mujer), tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integración física, el honor y los más sagrados afectos que pueda tener un ser humano.

Atendiendo a sus efectos, se puede también considerar la existencia de dos clases de daños morales: los morales susceptibles de una estimación pecuniaria, por producir una pérdida real, una disminución en el patrimonio de una persona o una disminución en sus ingresos o en el ritmo de sus ingresos y los morales “strictu sensu”, es decir, aquellos en que la afección no sale, ni por su origen, ni por sus efectos, del campo de lo estrictamente espiritual, moral, del sujeto, no siendo susceptible de valoración económica, bien por no producir daño o disminución ninguna, bien por no ser posible establecer una relación que permita equiparar el daño en lo moral con el daño en lo económico.

De allí que, tratándose la pretensión deducida en estos autos de una demanda por daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima (M.E.B.d.L.), puede quedar restablecido, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción y al regularse esta especie del daño debe tenerse presente que cuando el perjuicio pueda resultar de grado inferior por cualquier causa, como cuando es menos el daño ocasionado a la víctima, la suma que ha de fijarse para la satisfacción de ese daño debe ser prudencialmente menor.

Es un asunto ya estudiado que el daño moral subjetivo difiere sustancialmente del moral objetivado y del perjuicio material, especialmente en cuanto a que el monto de éstos es determinable, generalmente por medio de prueba pericial, es tanto que el de aquel, por no manifestarse exteriormente, ya que actúa sobre lo más íntimo del ser humano y por cuanto no admite censura en el campo objetivo, puesto que produce todo su efecto en la entraña o en el alma de quien lo padece, no puede ser exactamente justipreciado.

El perjuicio moral subjetivo, en consecuencia, es indeterminable, aunque exista, es inconmensurable, aunque pueda constatarse y a pesar de que su intensidad tiene grados, no hay medio que permita justipreciar su monto en cada ocasión, pues no se conoce unidad de medida que permitiera valorarlo exactamente en sus distintas manifestaciones.

De manera pues que, en la zona del daño moral puramente subjetivo y social, la reparación no se realiza completamente, porque es imposible alcanzarla, porque los sentimientos no se compran ni se venden, porque la estimación social y pública no es artículo de comercio y porque el dinero es incapaz de restablecer el equilibrio espiritual alterado por la lesión emanada de esta clase de daño. Admitir el pretium doloris para compensar económicamente el daño subjetivo es aceptar un absurdo en lo moral y en lo jurídico.

Tal satisfacción, en el caso de un perjuicio moral subjetivo irreparable, -como el reclamado en estos autos- será indemnización suficiente y regulada con un fin moral y social, pues, como lo ha expresado este Superior en reiteradas decisiones “reparar un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”. De allí que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel satisfactorio.

Así pues, la condena que se ordene en la comisión de un daño moral subjetivo, el llamado pretium doloris, no busca tanto reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objetivo de toda indemnización, sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quien ha sido víctima del sufrimiento hacerle, al menos, más llevadera la situación.

Corresponde a este Sentenciador de Alzada, en el caso estudiado regular el llamado precio del dolor. Y aunque es claro que por las mismas razones antes expuestas, los jueces no están situados en mejor posición que los peritos para fijar ese monto, por lo cual su decisión podría ser también, en cierto modo, arbitraria, es evidente que la altura de la misión que se le ha confiado, la cual busca certeramente dispensar a cada uno de su derecho, augura y propicia que el pronunciamiento sobre este punto sea clara realización de la Justicia al lograr un humano equilibrio entre la equidad y el derecho; que es en definitiva, el fin último de la justicia. Y así finalmente se deja establecido.

Precisado lo anterior, de seguida, procede este Superior, a los fines de llegar a establecer la procedencia o no de la acción de daños morales impetrada por la demandante, a pronunciarse con respecto al material probatorio traído y promovido en esta causa, únicamente por la actora; con lo cual, ha de comprobarse los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Que exista un daño; b) Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño; y, c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. Sólo de existir tales supuestos, es que puede declararse la procedencia de la acción ejercida. Veamos:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la actora acompañó las pruebas documentales que a continuación se señalan, para demostrar las lesiones corporales que sufrió en el hecho (Explosión de una tanquilla) ocurrido el 30/09/1996:

- Marcado con la “B” (F. 13, 1era. Pieza), original de “Reporte Básico de Investigación”, signado bajo el Nº RBI-429-96, de fecha 08/10/1996, emanado del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Federal; a través del cual se dejó constancia de lo siguiente: (Sic) “...El Área de Prevención e Investigación de Sinistros de este Cuerpo, hace constar mediante este Acto, para los fines legales que se juzguen pertinentes, que el día 30/09/96, se efectuó una inspección en Av. San Martín, esquina de Albañales, adyacente a la estación del Metro Capuchinos, vialidad, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. “...Omissis...” (...)...Donde se observó lo siguiente: explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado (tanquilla), debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables (gas Natural), que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla; la exteriorización mecánica del potencial energético de este fenómeno, le ocasionó traumatismo generalizado a la ciudadana M.E.B., C.I. Nº 6.002.437, quien transitaba por el lugar en el momento en que se originó este accidente...” (Cita textual). Este medio de prueba fue impugnado por la parte demandada bajo el argumento que es un documento que emana de un tercero que no es parte en este juicio. No obstante a ello, observa este Juzgador, que el referido medio de prueba se corresponde con un documento administrativo que emana de un ente autorizado para su expedición, como lo es el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con lo cual, la forma y/o manera en que es atacado no es la permitida por el Código Adjetivo Civil, siendo en consecuencia desestimada tal impugnación y en virtud de que el referido medio de prueba fue hecho valer nuevamente por su promovente en la oportunidad probatoria en la primera instancia y ratificado por las personas que lo suscribieron, en su contenido y firma (Art.431 del C.P.C.), tal y como se evidencia a los folios 378 y 379 de la 1era., pieza del expediente. En consecuencia, se valora en todo su contenido como demostrativo del hecho que allí se hace constar (Explosión de la tanquilla), que (Sic) “...le ocasionó traumatismo generalizado a la ciudadana M.E.B....”. ASÍ SE DECIDE.

- Marcados con las letra “C”, “D” y “E” (F.14-16, 1era. Pieza), originales de sendos Informes Médicos de fechas: 02/10/1996, 03/10/1996 y 28/04/1997, respectivamente, referidos a evaluaciones y estudios médicos que le fueran realizados a la demandante por el Dr. P.I.C., C.I. V-3.251.941, M.S.A.S. Nº 15.163, C.M.D.F. Nº 9.974, también respectivamente. En éstos informes se deja constancia, en síntesis, de lo siguiente: (Sic) “...La p.M.E.B.D.L., de 37 años de edad, fue traída a la Emergencia del Centro Médico de Caracas, el pasado 30/09/1996, por haber sufrido politraumatismo según refirió debido a explosión. En esa oportunidad fue intervenida quirúrgicamente para resolución de fractura de fémur izquierdo, con enclavijamiento intramedular; y para tratamiento de fractura-lujación abierta complicada de pie izquierdo, con pérdida de sustancia ósea y lesiones tendinosas y de nervios periféricos, con limpieza quirúrgica-desbridamiento y fijación con clavos de Steinman. Su evolución post-operatoria ha sido muy delicada y lenta, pero satisfactoria. Actualmente sigue tratamiento fisioterapéutico...”. Ahora bien, estos medios probatorios, fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que son pruebas que emanan de un tercero que no es parte en este juicio. No obstante ello, se observa que tales Informes Médicos los hizo valer su promovente en la oportunidad de pruebas en la primera instancia, siendo debidamente ratificados en este juicio por su emisor (Fol. 403 al 404, 1ra. Pieza), con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y se aprecian en torno al hecho demostrativo de las lesiones sufridas por la ciudadana M.E.B.D.L., que en esos Informes se señalan. ASÍ SE DECIDE.

- Marcados con las letras: “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” (F.30-36, 1era. Pieza), diversos Informes y Estudios Médicos realizados a la p.M.E.B.D.L., con ocasión a las lesiones sufridas por el hecho ocurrido el 30/09/1996. Estos documentos fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, bajo el argumento de que los mismos son pruebas que emanan de terceros que no son parte en este juicio. En efecto, de la lectura que hizo éste Juzgador a los referidos medios de pruebas, se pudo observar que fueron emitidos por personas naturales y jurídicas, que no son parte en este litigio, ni causantes de las mismas y en vista que tales probanzas no fueron ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de Experticia Médica. Este medio de prueba fue debidamente admitido por la primera instancia en auto de fecha 08/01/2001 (F.371, 1era. Pieza), fijándose la oportunidad para el nombramiento de los Expertos, lo cual tuvo lugar en fecha 10 del referido mes y año (F.372, 1era. Pieza), recayendo ese nombramiento en la persona de los Médicos Expertos: 1) Dr. R.J.M., C.I. V-2.826.136, S.A.S Nº 10.492, Médico Traumatólogo-Ortopedista; 2) Dr. R.J.D.V., C.I. V-6.559.675, S.A.S Nº 37.472, Médico Traumatólogo; y, 3) Dr. J.A.A., C.I. V-2.936.504, S.A.S Nº 12.600, Médico Traumatólogo, cuyo Informe de Experticia Médica fue debidamente consignado mediante diligencia de fecha 26/02/2001 (F.428-437, 1era. Pieza), donde expusieron lo que sigue; “...De acuerdo a los antecedentes ya descritos y al estado clínico actual, por los hallazgos encontrados, a través de las radiografías y el examen físico a “la paciente”, concluimos de manera objetiva, lo siguiente: “la paciente” presenta serias y complicadas lesiones en el miembro inferior izquierdo, que necesariamente se le deberán practicar otras intervenciones quirúrgicas para minimizar dichas lesiones, ya que en la actualidad todavía no se han corregido, por la gravedad de las lesiones y por consiguiente la evolución ha sido muy lenta y prolongada. El tiempo estimado para su parcial recuperación, es por lo menos tres (3) años, pese a que ha estado en tratamientos constantes, acordes con su caso en particular. Hablamos de parcial recuperación, porque nos atrevemos a afirmar que “la paciente” nunca recuperará el 100% de funcionabilidad en el miembro inferior izquierdo; derivado del tiempo (más o menos cuatro años) en que ha estado “la paciente” expuesta a las secuelas que presenta, más el largo tiempo que le falta para su posible recuperación, nos lleva a concluir, que éste tipo de lesiones son gravísimas, ya que, la han dejado incapacitada, casi en su totalidad. Cabe destacar, que las limitaciones que “la paciente” presenta a causa de las lesiones, le han generado en consecuencia desestabilización en su salud e integridad física, pues los daños físicos que le desequilibran su cuerpo y vulneran su estética, los que consideramos deformantes, por presentar no sólo diferencia de medición entre los miembros inferiores, sino también por el cúmulo de secuelas ya nombradas, que le causan a “la paciente” un desequilibrio psicomotor y por ende emocional, que obviamente incide en su entorno familiar; por eso es entendible la determinante manifestación de depresión emocional, angustia y miedo que presentó, por tener que soportar otras intervenciones quirúrgicas, una, por el largo tiempo que tiene padeciendo, sometida a cruentos y dolorosos tratamientos para su curación y; otra, por la certeza de que son necesarios otros tantos años más de esta crítica situación, para ver cuánto por ciento de funcionabilidad recupera. Como consecuencia de todas las incapacidades que físicamente presenta “la paciente”, la incapacitan para trabajar, tal como lo confirman las innumerables constancias de incapacidad laboral que reposan en el expediente 15965, la incapacitan para llevar una vida social normal, así como, para cualquier tipo de recreación, entre los que tenemos, nadar, correr, bailar, saltar, subir o bajar escaleras, subir o bajar pendientes o montañas, por cuanto no puede estar de pie, ni marchar, por los dolores e incomodidades que presenta, derivados del tipo de lesión. Consideramos indicar que “la paciente” debe ser tratada paralelamente, a nivel psiquiátrico, para que reciba ayuda psicológica de expertos en esta materia, a fin de que pueda superar los traumas que presenta, ya que, repetimos, todavía le falta mucho tiempo para superar y recuperar su salud. No nos queda otra cosa que decir, la Sra. M.E.B.d.L., está muy delicada en todo el entorno a su salud...”. Este Diagnóstico fue cuestionado mediante diligencia de fecha 16/03/2001 (F.122-123, 2da. Pieza), presentada por la representación judicial de la Empresa accionada, abogado R.T.B., arguyendo que: “...Señalo al Tribunal, con relación al escrito presentado el pasado 28 de febrero de 2001, por el Dr. R.J.d.V., que el mismo no puede tenerse como Informe de los expertos, en virtud de que no cumple con las diligencias establecidas en el Código Civil por una parte, en cuanto a la forma de su presentación, y por otro lado, se obvian normas esenciales sobre las certificaciones que hace el Secretario, y que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil; en efecto, la presentación del Informe debe ser hecha por los tres (3) expertos, que a su vez serán debidamente identificados por el Secretario. En el presente caso, observamos al folio “428” que el Dr. Del Vecchio afirma estar “suficientemente autorizado para consignar la Experticia Médica”, la pregunta es la siguiente: ¿Qué autenticidad tiene esa autorización? ¿Cómo se puede certificar qué efectivamente los otros dos Doctores que aparecen firmando la experticia, efectivamente lo hayan hecho?. Las respuestas a todas estas interrogantes obligan a no tener como presentado el informe y en consecuencia a no otorgarle ningún tipo de valor probatorio...”. Al respecto, resulta conveniente observar lo que establece el Artículo 1.425 del Código Civil, que señala en cuanto a la formalidad del dictamen de los expertos, lo siguiente: Art.1.425.C.C. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. Por su parte, establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Art.467.C.P.C. “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por los menos, descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistema utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. Pues bien, conforme a los textos normativos transcritos, el dictamen de la mayoría de los Expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, el cual debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor probatorio; es decir, que es el “Dictamen” de la mayoría de los Expertos, el acto que refiere la norma que debe estar suscrito por todos para que la experticia consignada tenga valor probatorio, siendo esta la manera y no otra, la forma como establece la Ley que debe ser consignada a la causa un informe de experticia. Obsérvese pues, que en ninguna parte de las normas citadas se señala que la Experticia deba ser consignada al expediente por todos los expertos designados, actuando de manera conjunta. De manera pues que, poco afecta que el informe de experticia haya sido consignado a estos autos por uno (1) solo de los tres (3) expertos designados, es decir, por el Médico Experto R.J.d.V.. Máxime cuando en la parte in fine del propio dictamen de los expertos se autoriza a éste galeno para su consignación en la causa. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, existió pleno consenso entre todos los expertos designados para que fuera el Dr. Del Vecchio que procediera a presentar ante el Juez del Tribunal de la Primera Instancia el Informe Médico que le realizaron a la paciente-demandante, M.E.B.D.L.. Por tanto, siendo que este medio de prueba cumple con todas los parámetros establecidos en la Ley para tenerlo como un “dictamen” debidamente motivado, de cuya lectura se evidencia que cuenta con una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, se señalan los métodos o sistemas utilizados en el examen, así como, las debidas conclusiones a que llegaron los expertos, es por lo que, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio y se aprecia en torno al hecho demostrativo de las lesiones graves que sufrió y padece la demandante, como consecuencia del hecho ocurrido (Explosión de tanquilla) en fecha 30/09/1996, plenamente relatado en el cuerpo del presente fallo. Y, por vía de consecuencia, se declara improcedente el rechazo a la presentación de la experticia planteado en los términos Ut Supra indicados. ASÍ SE DECIDE.

- Documentales contentivas de sendas evaluaciones y exámenes médicos realizados a la demandante por la Dra. M.C.P.B., C.I. V-3.817.158, Fisioterapeuta Cardiovascular y el Dr. P.C.Á., C.I. V-3.251.941, Médico Traumatólogo (Fol.342 al 346, 1ra. Pieza). Estas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas son documentos de terceros que no son parte en este proceso y en vista que tales medios de pruebas fueron hecho valer por la demandante en la oportunidad legal establecida para ello, promoviendo la prueba testimonial de tales galenos de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ratificasen, el contenido y firma, todas éstas documentales que fueran objeto de impugnación, cuyos actos se llevaron a cabo en fechas 30/01/2001 y 06/02/2001, respectivamente, como se evidencia de los folios 390-391, 1era., pieza, relativo a la deposición de la Dra. M.P.B., y folios 403-404, 1era., pieza, relativo a la deposición del Dr. P.C.. En tal sentido, se valoran tales medios de prueba como demostrativo de los hechos que allí se hacen constar. ASÍ SE DECIDE.

- Certificados de Incapacidad Laboral, cursantes a los folios 324 al 340 de la 1era., pieza del expediente, que fueran otorgados por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos. En la oportunidad procesal establecida para ello, la parte actora promovió prueba de Informes (Art.433 del C.P.C.) dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines que ésta entidad financiera informase al A quo sobre la veracidad de tales Certificados de Incapacidad Laboral, expedidos a su persona; siendo recibidos de manera positiva y satisfactoria las resultas de tal requerimiento en fecha 07/03/2001, tal y como se evidencia a los folios que van desde el 454 al 473, de la 1era., pieza del expediente. En consecuencia, se les otorga valor probatorio y se aprecia en torno al hecho demostrativo de la incapacidad laboral que en la actualidad padece la demandante, ciudadana M.E.B., como consecuencia del hecho ocurrido el 30/09/1996. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos: J.P., C.L.D.C. y A.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.856.355, V-5.541.946 y V-13.444.526, respectivamente, la cuales tuvieron lugar en fecha 09/02/2001 (F.504-513, 1era. Pieza), ante el comisionado -Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, quienes a preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por los respectivos apoderados judiciales, el testigo J.P., estando debidamente juramentado, declaró: Que sabe y le consta el hecho ocurrido el 30/09/1996, donde resultó lesionada la demandante, M.E.B., porque vio la explosión terrible; que él estaba reunido en el Edificio cuando ocurrió la explosión; que sabe y le consta que la explosión ocurrió en la esquina de Lazarino de la Avenida San Martín, por que bajó, oyó la explosión y luego un olor terrible en toda la zona; que sabe y le consta que en esa explosión resultó lesionada la actora, porque cuando llegó al sitio luego de la explosión vio a una señora que estaba tirada allí, la cual fue recogida por los Bomberos y la Disip que estaban ahí también; que luego oyó en la zona, en el sitio, en los alrededores, que la señora había resultado quemada y había perdido una pierna. A repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, no se observó en sus respuestas ninguna contradicción con las ofrecidas inicialmente y cuando le fue repreguntado si tenía algún interés en las resultas de este juicio, sólo se limitó a responder: “...En lo absoluto, simplemente me invitaron a venir acá para hacer una referencia de los hechos que yo vi...”. En cuanto al testigo C.L.D., éste, estando debidamente juramentado, respondió de la manera siguiente: Que sabe y le consta sobre el hecho ocurrido el 30/09/1996, porque se encontraba estacionado en su camión en la acera del frente donde sucedió la explosión y se bajó del camión rápidamente al ver que era una explosión y vio cuando la actora; M.E.B., estaba cayendo en la acera y rápidamente corrió a prestarle los auxilios a ésta señora y le puso su chaqueta en la cabeza, viendo que tenía la pierna partida y estuvo con ella hasta que llegaron los Bomberos; que en el ambiente había un olor bastante a gas; que sabe y le consta que la explosión ocurrió en la esquina de Lazarino de la Avenida San Martín, porque se encontraba estacionado esperando a una persona y escucho la explosión cuando se bajó del camión y constató que iba cayendo una señora en la acera y le prestó los primeros auxilios; que acude a declarar en este juicio, porque él estuvo en el lugar de los hechos hasta que llegó el esposo de la señora, cuando llegaron los bomberos y él le entregó una tarjeta de su compañía y se puso a la orden y a los pocos meses lo llamaron para venir a declarar. Luego de estas deposiciones, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la demandada, no observándose en sus respuestas ninguna contradicción con las ofrecidas inicialmente y cuando le fue preguntado si consideraba, en base a sus dichos, que lo que pedía la señora a la cual prestó auxilio debía prosperar ante los tribunales, éste respondió: (Sic) “...Yo no pido nada yo vine simplemente como testigo de esos hechos...”. Los mencionados testigos los aprecia éste Juzgador en un todo conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos le merecen fe al concordar sus declaraciones entre sí y con las demás pruebas ut supra analizadas y valoradas, mereciéndole confianza sus deposiciones al ser testigos presenciales del hecho ocurrido (Explosión de la tanquilla) el 30/09/1999, donde resultó lesionada severamente la demandante, ciudadana M.E.B.D.L.. En cuanto a la declaración de la testigo M.A.D., se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar este Juzgador que la misma no fue testigo presencial del hecho ocurrido el 30/09/1999, donde resultara lesionada la actora de autos. En efecto, a la repregunta TERCERA, que es del siguiente tenor: (Sic) “...¿Diga la testigo si vio el momento preciso en el cual ocurrió la explosión y la señora M.E.B.c. al suelo?...”, la testigo, (Sic) “...RESPONDIÓ: Estaba cerca más no lo vi...”; con lo cual, le resta valor probatorio a su declaración por no haber sido una testigo presencial del hecho sobre el cual declara. ASÍ SE DECIDE.

- Con relación a los demás medios probatorios (Facturas, recibos de pago por consultas y tratamientos médicos, entre otros), que fueron aportados por la parte demandante con el fin de demostrar los daños y perjuicios materiales reclamados en su libelo, éste Juzgador, en un todo conforme con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les otorga ningún valor probatorio por no aportar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la pretensión de daños morales, sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en Sede de Reenvío. ASÍ SE DECIDE.

Con vista a la valoración que se ha hecho de los medios de pruebas ut supra citados (documentales y testigos presenciales del hecho), para éste Sentenciador queda plenamente demostrado el daño y la lesión corporal que sufrió la demandante, ciudadana M.E.B.D.L., como consecuencia del hecho ocurrido el 30/09/1996, así como, la relación de causalidad entre éste daño sufrido y los daños morales reclamados en el libelo; cumpliéndose de tal forma con el primer y tercer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la pretensión de daños morales ejercida, a saber: a) “...que exista un daño...”, y, c) Que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es: b) “...Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño...”; se observa, que la parte demandante a los fines de demostrar que ese daño y lesión que sufrió en su humanidad es imputable a la empresa demandada, DOMEGAS, trajo a estos autos las siguientes pruebas documentales:

- Marcado con la letra “F” (F.17-24, 1era. Pieza), acompañó a su demanda original de “DICTAMEN PERICIAL” de fecha 23/10/1996, signado bajo el Nº I-DI-73-93, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, debidamente suscrito por los Expertos: 1) Cabo 2do J.F., Investigador; 2) Tte. (Lic.) F.R., Jefe de la División de Investigación y Análisis de Siniestros; 3) Tcnel. (Lic). E.B.S., Jefe del Área de Prevención e Investigación; y, 4) Coronel (Dr.) R.B., Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos. Ésta prueba fue debidamente ratificada en la etapa probatoria apertura en el a-quo, oportunidad en la cual la actora solicitó prueba de Informes (Art.433 del C.P.C.) a fin que le fuese requerido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, la debida información y certificación de todo el contenido del “DICTAMEN PERICIAL” que ahora se analiza; siendo recibida las resultas de tal prueba de Informes en fecha 15/03/2001 (F. 107-116, 2da. Pieza). Ahora bien, en este medio probatorio se dejó constancia, entre otros, de lo siguiente: (Sic) “...La División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, emite la siguiente “opinión experta” relacionada con un siniestro ocurrido el día 30-09-1996, en la Av. San Martín, esquina de Albañales, adyacente a la estación del Metro Capuchinos, vialidad, parroquia san Juan, para los fines legales que se juzguen pertinentes. “...Omissis...” (...)...Siendo las 18:52 hrs., aproximadamente de la tarde del día lunes 30 de septiembre del año en curso, se recibió un aviso vía telefónica a través del suscriptor Nº 462-52-37, en la sala de control de Operaciones del Cuartel Central de Bomberos, informando que en la dirección antes mencionada se había originado un incendio en unos equipos eléctricos; de inmediato se destacó al lugar de los acontecimientos una comisión de combate de extinción de incendio a bordo de las unidades identificadas con los dígitos 1.1, 1.8, 14.7 y 10.10, al mando del Sgto. 2do. E.M., quien al arribar al sitio del suceso constató que el procedimiento se trataba de una explosión que se había originado en el interior de dos tanguillas subterráneas, pertenecientes a la C.A. Electricidad de Caracas; inmediatamente impartió instrucciones al personal bajo su mando para que procedieran al despliegue del material necesario y adecuado, así como a la aplicación de las tácticas operacionales requeridas para este tipo de eventos. En pocos minutos la comisión de Bomberos logró el control de la situación, procediendo al acordamiento de la zona y tomar las medidas preventivas del caso, seguidamente, el jefe de la comisión se comunicó con la sala de control de operaciones a fin de que participaran a la compañía “DOMEGAS”, para que enviaran al lugar una cuadrilla de técnicos, con la finalidad de que cerraran las llaves de paso de las tuberías de gas directo, ya que se había detectado un escape del referido combustible gaseoso. Al cabo de unos minutos se apersonó en el lugar el ciudadano RAFAEL MORAO. C.I. Nº. 4.781.218, técnico de DOMEGAS, quien procedió al cierre de la válvula de paso de la tubería principal conductora de Gas directo. A raíz de la exteriorización mecánica del potencial energético de este fenómeno, resultó lesionada con traumatismos generalizados la ciudadana M.E.B., C.I. Nº 6.002.437, quien transitaba por el lugar cuando se originó este fenómeno, siendo asistida por el Cabo 2do., A.O., paramédico de la Unidad de Ambulatorio placa 0070, que, al practicarle los primeros auxilios la trasladaron al Centro Médico de Caracas, donde quedó bajo hospitalización debido a la gravedad de las lesiones. “...Omissis...” ...)...Los elementos de juicio reunidos en relación a las condiciones previas existentes en el interior de las tanquillas que crearon estos factores de riesgo, tienen sus antecedentes de acuerdo a las informaciones recabadas por esta División, de las emergencias por escape de gas natural que han sido atendidas, por las comisiones bomberiles durante el presente año, en el tramo de tuberías de gas subterráneo ubicado en la Av. San Martín, y que a continuación especificamos:

FECHA HORA Nº DE SERVICIO

04-03-96 10:42 2156

20-03-96 10:11 2932

13-06-96 13:10 6362

28-06-96 17:52 6837

09-07-96 14:50 7104

10-07-96 11:32 7162

12-07-96 18:05 7220

28-08-96 20:26 8846

17-09-96 18:46 9414

19-09-96 18:02 9452

24-09-96 17:00 9576

30-09-96 18:52 9804

Nuestros registros de casos atendidos evidencian también que, en todas estas ocasiones la empresa DOMEGAS ha sido notificada de dichas denuncias de fuga. Estos antecedentes si bien es cierto no constituyen una prueba directa relativa al hecho principal desencadenante de este accidente, pueden ser conexionadas con el mismo como indicio de que era viable, como en efecto se ha demostrado en otras ocasiones, que parte de un gas fugado se traslada al interior de un espacio confinado y permanezca por tiempo indeterminado en él. “...Omissis...” (...)...Tenemos el convencimiento de acuerdo a la experticia realizada, que hubo una filtración subterránea por difusibilidad de gas natural desde algún punto de una tubería plástica ubicada cercana a dicha tanquilla, que obligatoriamente debió llenar la cámara confinada de este espacio subterráneo, donde casi es nula la fuerza ascensional positiva del gas natural, manifestándose al contrario como una acumulación mezcla explosiva-aire capaz de desarrollar una reacción violenta en presencia de una fuente de calor. “...Omissis...” (...)...CONCLUSIONES: Por lo antes expuesto y conforme con los indicios y demás fundamentos provenientes de la peritación realizada para el total esclarecimiento de los hechos, se estima de acuerdo a nuestra apreciación objetiva resultante del análisis de los efectos destructivos observados, así como los aportes testimoniales recabados, que la causa que originó este incendio se debió a: “Explosión por combustión originada en el interior del referido espacio confinado (tanquilla), debido a la presencia previa interna de una atmósfera contaminada de gases inflamables (gas natural), que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a DOMEGAS, S.A., ubicada subterráneamente a poca distancia de la mencionada tanquilla; la exteriorización mecánica del potencial energético de este fenómeno, le ocasionó traumatismo generalizados a la ciudadana M.E.B., C.I. Nº 6.002.437, quien transitaba por el lugar en el momento en que se originó este Accidente...”

Es decir, que de acuerdo a lo contenido en este “DICTAMEN PERICIAL”, practicado por cuatro (4) expertos, antes identificados, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en el sitio donde ocurrió el hecho de fecha 30/09/1996, resultó seriamente lesionada la demandante, la explosión fue originada en el interior de la tanquilla debido a la presencia de gases inflamables (gas natural), que se fue acondicionando como consecuencia de alguna fuga puntualizada en un tramo de una tubería conductora del referido combustible gaseoso, perteneciente a la empresa aquí demandada, vale decir, Sociedad Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS). Luego de esto, si bien el referido Dictamen Pericial fue refutado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el mismo no se corresponde con lo verdaderamente ocurrido el 30/09/1996, tal impugnación, a juicio de quien aquí sentencia, no tiene un asidero jurídico legal suficiente que logre restarle valor probatorio a esta prueba estudiada. Máxime cuando de su propio contenido se ha hecho referencia que en diversas oportunidades (Fechas), habiendo tenido conocimiento el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, de varias fugas de gas natural en ese sector donde ocurrió el siniestro, éste (Bombero) procedió a notificar a la Empresa DOMEGAS sobre ese acontecimiento, que si bien no constituye una prueba directa relativa al hecho principal desencadenante de la explosión, que le causó serias lesiones a la demandante, tal anomalía (fuga de gas natural en reiteradas oportunidades de tuberías conductoras perteneciente a DOMEGAS), fácilmente puede ser conexionada con esta explosión del 30/09/1996 como un indicio relacionado a la autoría del agente causante del daño, lo cual, adminiculado con todo el material probatorio que se ha analizado y valorado en precedencia, no hace más que demostrar que en la presente causa sí se verifica el segundo supuesto ( b) Que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño), para que sea declarada con lugar la demanda de daños morales interpuesta; como en efecto será lo declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la declaratoria expuesta, aún y cuando este Jugado estima que los daños y las lesiones que le fueron ocasionados a la humanidad de la ciudadana M.E.B.D.L., se encuentran acorde con el resarcimiento dinerario por ésta reclamado en el PETITORIO de su demanda, por daños morales, cuantificados en la cantidad de Bs. 350.000.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria es: Bs.F. 350.000,00), tal pago, forzosamente, se ve reducido a lo ordenado pagar por el Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia definitiva de fecha 28/09/2005 (F.252-275, 2da. Pieza), al no haber apelado la parte accionante de ésta decisión que le acordó el pago de una cantidad inferior a la verdaderamente aspirada por concepto de daño moral, conformándose con lo allí decidido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al rechazo de la cuantía opuesto por la representación de la parte demandada en el Escrito de Contestación de forma pura y simple; se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Daños, donde la representación accionante la estimó en la cantidad hoy equivalente de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 358.243,62) a fin de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien tal representación cuestionó la estimación sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no indicó si era por insuficiente o por exagera, ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIE.

Por consiguiente, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/09/2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO

Improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la ciudadana M.E.B.D.L., contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), ambas debidamente identificadas en los autos, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DJPB/ERNESTO/PL-B.CA.

ASUNTO AC71-R-2007-000186

ASUNTO ANTIGUO 2007-8037

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