Decisión nº PJ0142008000036 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000028

DEMANDANTE: M.E.E.

DEMANDADA: STRUKTURA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000036

En fecha 12 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000028 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana M.E.E., titular de la cedula de identidad Nº V-12.481.718, representada por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.464, contra la empresa STRUKTURA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 30, tomo 105-A, representada judicialmente por los abogados GERTHER N.G. y J.M.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.478 y 20.669, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el sexto (6°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 27 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora y recurrente.

Declarada sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que el Juzgado a-quo infringió el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo antes citado, que es tener como ciertos los hechos alegados en el libelo, a pesar que la empresa demandada no exhibió los originales de la nomina de pago solicitada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas.

  2. Que con la exhibición de los originales de la nomina de pago emitidas por la empresa, se pretendía demostrar que a la actora le fueron cancelados 30 días de utilidades en el año 1998 y 60 días en el año 1999.

  3. Solicita que se dicte un auto para mejor proveer a los fines de que la parte demandada exhiba los originales de los recibos de utilidades para demostrar que la empresa pago a la actora la cantidad de 30 y 60 días en los años señalados, y que este concepto fue cancelado en el año 2000 como bono de eficacia atípica no recurrente.

  4. Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

II

Para decidir este Juzgado observa:

La representación de la parte actora delata la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la juez a-quo no aplicó la consecuencia jurídica contenida en la referida norma, dada la falta de exhibición por parte de la empresa demandada de los originales de la nomina de pago solicitada en el capitulo IV del escrito de pruebas, pues ha debido tener como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda con relación a que en el año 1998 canceló a la actora por concepto de utilidades la cantidad de 30 días y en el año 1999, 60 días, y que a partir del año 2000, le cancelaron 15 días por el mismo concepto y la diferencia, le era cancelada bajo el concepto de bono de eficacia atípica no recurrente.

La prueba de exhibición en referencia fue promovida en los siguientes términos:

Capitulo IV

De conformidad con la parte in fine del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito sean exhibidas las nominas de pago, suscrita por mi representada M.E.E., plenamente identificada en autos, desde el inicio de su relación laboral 25 de agosto de 1997 hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente. Lo cual sirve para demostrar los salarios percibidos, los incremento salariales, los salarios de eficacia, los salarios de eficacia atípica, bono de eficacia y bono de eficacia atípica, pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagos de retroactivo, prestamos y adelantos de prestaciones.

El auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante señala:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal al admite por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia para el día de la celebración de la audiencia de juicio, se ordena a la parte accionante la EXHIBICIÓN… (…)conforme al capítulo IV las nominas de pago durante la relación de trabajo;(…)

. (sic)

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de enero de 2008 (reproducción audiovisual), el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el valor probatorio de las copias simples que fueron acompañadas a los autos a objeto de la exhibición solicitada.

Sin embargo, este Juzgado observa que la promoción de la prueba no fue acompañada con la copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni se indica cuáles son los datos que deben tenerse como ciertos en caso de no ser exhibidos.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció con respecto a la prueba de exhibición lo siguiente:

“Prueba de exhibición:

• Recibos de pago, marcados “D” y “E” de febrero del 2006;

• Recibos de pago de nomina indicados,

• Formato de la liquidación de prestaciones sociales y de antigüedad.

En relación a la prueba de exhibición, consideró la parte demandada innecesaria la evacuación de la prueba de exhibición de las documentales solicitada por el promovente, por cuanto que reconoció el contenido de las copias fotostáticas que acompaño el apoderado de la parte actora a la promoción de la prueba. En consecuencia se le da pleno valor probatorio y así se deja establecido.(…)

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Con relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: G.E.D.C., Vs. La Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa), ha señalado lo siguiente.

La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este mismo sentido, en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A., ha reiterado la misma Sala:

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

De la sentencia trascrita se evidencia que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de la prueba, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

Así las cosas, alega el recurrente que la Juzgadora a-quo erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían darse como ciertas las afirmaciones indicadas por el promovente en el escrito libelar; es decir, debía tenerse como cierto el hecho de que la empresa canceló a la actora la cantidad de 30 y 60 días de utilidades, en los años 1998 y 1999, dado que la empresa demandada no exhibió los originales de la nomina de pago.

De la revisión del escrito de pruebas que cursa al folio 83, específicamente el Capítulo IV referido a la exhibición de la nomina de pago, se evidencia que el promovente no acompañó copia de dichos documentos ni indicó los datos que figuran en el contenido de los documentos a exhibir y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser presentado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, y no como señalo en la audiencia ante esta Alzada, que debían tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo.

Por lo tanto, al no haber indicado el promovente los datos ciertos que contienen los documentos objeto de exhibición, no puede el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, y atribuirle al documento presuntamente en posesión de la contraparte, un determinado contenido que no fue alegado por el interesado en su escrito de promoción de pruebas.

Como corolario de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso, el promovente no cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no le estaba acreditado al Juzgado a-quo tomar como ciertos hechos que no fueron afirmados por la demandante en su escrito de prueba, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo antes citado dada su falta de exhibición por parte de la demandada. Y así se establece.

Con relación a la solicitud de que se ordene un auto para mejor proveer para que la demandada exhiba los documentos solicitados, resulta pertinente indicar que de acuerdo al contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en forma motivada, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, no así, para suplir las deficiencias de las partes en la promoción de las pruebas, como en el presente caso; por lo que se desecha dicha solicitud. Y así se establece.

En consecuencia, quedan ratificados los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 3.880,63

Complemento de antigüedad 303,33

Vacaciones 197,00

Bono vacacional 440,63

Indemn. antigüedad 125 L.O.T 1.516,67

Preaviso art. 125 L.O.T 813,83

Diferencia Bono eficacia atípica 494,00

Total 7.646,10

Así como la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en los terminos que se ordena en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana M.E.E., contra de la empresa STRUKTURA, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad Bs. SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 10/100 (Bs. 7.646,10), según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 3.880,63

Complemento de antigüedad 303,33

Vacaciones 197,00

Bono vacacional 440,63

Indemnización antigüedad 125 L.O.T 1.516,67

Preaviso art. 125 L.O.T 813,83

Diferencia Bono eficacia atípica 494,00

Total 7.646,10

Para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, respecto de la cantidad de Bs. 17.616,55 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 25 de agosto de 1.997, y concluyo en fecha 09 de marzo de 2006, debiendo deducirse del monto resultante la cantidad que le fuere cancelada por intereses a la trabajadora la cual corresponde a Bs. CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE CON 62/100 , de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

La corrección monetaria procederá para la demandante por la cantidad de Bs F. 7.646,10.

Para el calculo de los intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 constitucional por la cantidad de Bs. 7.646,10 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 09 de MARZO de 2006 hasta la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Las experticias ordenadas serán realizadas por un experto nombrado por el tribunal de ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia la corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades condenadas, procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda confirmada en estos términos la sentencia recurrida.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000028

Sentencia No. PJ0142008000036

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