Decisión nº PJ0102008000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Dieciocho (18) de Enero del año 2008.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0002380.

DEMANDANTE: M.E.E..-

APODERADO: R.E..

DEMANDADA: STRUKTURA, C.A.

APODERADO: G.G.N. y J.M.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 12.484.718, en su carácter de parte actora, representado por el Abogado en ejercicio R.E. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.464, en contra de la empresa STRUKTURA, C.A, representada por los abogados en ejercicio G.G.N. y J.M.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 51.478 y 20.669 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del libelo de la demanda y del escrito de subsanación se desprende lo siguiente:

  1. Manifiesta la representación de la parte actora que la ciudadana M.E.E., comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 25 de agosto de 1997.

  2. Que laboró en calidad de asistente administrativo hasta el día 09 de marzo de 2006 cuando fue despedida de manera injustificada.

  3. Que devengó una remuneración para el momento de la terminación de la relación de trabajo constituido por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.473.600,00) mas una bonificación por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.280.000,oo) el cual fue disminuido por el patrono a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL 00/100 (Bs. 230.000,oo).

  4. Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la disminución salarial alegada por la trabajadora.

  5. Que los cálculos se encuentran errados, por cuanto que la empresa los realizo tomando como base el salario diario normal y debió a criterio del actor utilizar el salario diario integral para el cálculo de algunos conceptos.

  6. Que reclama lo siguiente: 1.- Diferencia de prestación de antigüedad; 2.-Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; 3.- Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas; 4.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; 5.-Complemento de antigüedad e intereses de mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la actora, señaló lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    • Se encuentran admitidos en la contestación de la demanda, tanto la relación laboral así como las fechas de inicio y terminación de la misma, que fueron indicadas por la representación de la parte actora en el libelo, de igual manera fue reconocida por la parte demandante el horario de trabajo desempeñado por la demandante.

    • Manifestó además la representación de la parte demandada, que la trabajadora fue despedida de manera injustificada en fecha 09 de marzo de 2006, sin embargo considera que el salario indicado por la actora en razón del calculo por las indemnizaciones provenientes del despido injustificado no es el correcto por cuanto aun cuando debe ser el salario integral el señalado en el libelo no se corresponde con la realidad.

    • En el mismo sentido, manifestó la representación de la empresa demandada la existencia del bono de eficacia atípica señalado por la parte actora así como la condición salarial del mismo.

    • Manifiesta la representación de la empresa demandada que admite que existen derechos a favor de la demandante pero que se encuentran distante a los montos reclamados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • El apoderado judicial de la parte demandada, rechazo en los puntos 03A, 03B y 03C, los montos salariales reclamados por la actora en el libelo de la demanda, indicando los salarios que correspondieron a la trabajadora durante la prestación de servicios.

    • En el punto 03D rechazo la disminución del bono de eficacia atípica de Bs. 50.000,oo por cuanto que dicho monto se paso al concepto de salario disminuyéndose en el concepto de eficacia atípica, pero por cuanto ambos conceptos tienen la misma naturaleza salarial no incidió en forma alguna en los ingresos de la trabajadora no existiendo así la desmejora indicada por la actora y en consecuencia niega adeudar monto alguno por este concepto a la demandante y que incida en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    • Niega y rechaza pago por diferencia de antigüedad y su complemento, diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales.

    • Niega y rechaza diferencia de utilidades por cada año de servicio en virtud del cómputo por 30 y 60 días por año por cuanto que la empresa siempre ha pagado 15 días por este concepto y que las utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 están prescritos conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Rechaza el criterio de la parte actora de considerar el bono de eficacia atípica de fin de año como utilidades, si durante el resto del año lo consideró salario.

    • Rechazó pormenorizadamente los salarios integrales diarios reclamados.

    CAPITULO III

    ANALISIS PROBATORIO:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DE LAS DOCUMENTALES:

  7. Marcada “C” liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 16) que le fue entregada el día 15/03/2006 a la ciudadana M.E.E.; siendo que del contenido de esta documental, se puede evidenciar que la empresa realizo un pago por la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 67/100, con el cual la empresa pretendió cumplir con las obligaciones derivadas de la culminación del vinculo jurídico laboral.

    Así mismo se pueden verificar de manera clara y precisa las fechas de ingreso y egreso, el último salario normal diario, las alícuotas del bono vacacional y utilidades, así como el salario integral diario. Ahora bien, se observa de la documental que la indemnización por preaviso omitido prevista el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado en base al salario normal y no integral según los montos establecidos por la empresa, por lo que esta Juzgadora considera que el calculo realizado a cada concepto deberá ser revisado en la motiva del fallo. Y así decide.

  8. Recibos de pago marcados “D” y “E” (folios 17 y 18) correspondientes al mes de febrero del año 2006; se observa que del contenido de los mismos se puede verificar que para la fecha de emisión del recibo la parte actora devengaba la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs.1.243.000,oo) y un bono denominado de eficacia atípica por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 230.600,oo), el cual arrojaba un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.1.473.600,oo). Los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto que no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso y así se decide.

  9. Recibos de pago de nomina, (Folios del 84 al 99) de los cuales se evidencia la cancelación de los conceptos laborales a la trabajadora durante la relación de trabajo, de las mismas se observan pagos por concepto denominado por la empresa como salario de eficacia, bono de eficacia, salario de eficacia atípica, los cuales fueron considerados por la parte demandada como salario, como así lo reconoció en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia considera quien sentencia que debe influir en el calculo de las alícuotas que forman parte del salario integral debiendo este ser usado a los fines de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora.

    De igual manera se observa de los recibos de nomina, que la empresa cancelaba un concepto denominado bono de eficacia no recurrente, el cual se cancelaba en la oportunidad del pago de la participación en los beneficios o utilidades anuales como se evidencia del folio 87 promovido por el actor y los folios 108, 136 y 146 siendo además que en la audiencia de juicio (REPRODUCCIÓN AUDIO VISUAL) la representación de la parte demandada manifestó que la finalidad de este bono era crear mayores beneficios a los trabajadores con ocasión al pago de las utilidades anuales por lo que considera esta juzgadora que se le impone a la parte reclamante la carga de probar si esta debe formar parte de las utilidades.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN,

    • Recibos de pago, marcados “D” y “E” de febrero del 2006;

    • Recibos de pago de nomina indicados,

    • Nominas de pago durante la relación de trabajo;

    • Formato de la liquidación de prestaciones sociales y de antigüedad.

    En relación a la prueba de exhibición, consideró la parte demandada innecesaria la evacuación de la prueba de exhibición de las documentales solicitada por el promovente, por cuanto que reconoció el contenido de las copias fotostáticas que acompaño el apoderado de la parte actora a la promoción de la prueba. En consecuencia se le da pleno valor probatorio y así se deja establecido.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES,

    • Recibos de pago, marcados “A01”, “A02”, “A03”, “A04”, “A05” y “A06”, inserto a los folios 103 al 165: los cuales se corresponden con los recibos consignados o promovidos por la parte demandante, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso y asi se decide.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    De lo anteriormente expuesto este Tribunal procederá a realizar las consideraciones para decidir en el orden en que se procedió a contestar la demanda, el cual se hará de la siguiente manera:

    De un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la empresa demandada cumplió de manera parcial con el pago de las obligaciones inherentes a la culminación de la relación laboral que le unió con la trabajadora M.E.E., todo por cuanto se evidencia que aun cuando se realizaron pagos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, estos no lograron satisfacer los derechos correspondientes a la parte actora en virtud de que dicha liquidación se hizo en base a un salario errado, conforme a la ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal considera importante analizar la base salarial que devengó la trabajadora durante la relación de trabajo, a los fines de determinar si efectivamente se le adeuda algún monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto que la parte demandada negó y rechazó que el salario mensual fuera de Bs. 1.015.000,oo más el bono de Bs. 204.000,oo devengado desde el mes de mayo hasta diciembre de 2002.

    • Se observa de los recibos de nomina (folio 139 al 146) correspondiente desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2002 que el salario mensual era de Bs. 811.000,oo más el bono de eficacia atípica de Bs. 204.000,oo, lo cual arroja un salario de Bs. 1.015.500,oo.

    • Desde junio 2003 hasta abril de 2004, (folio 103 al 115) este Juzgado establece que el salario mensual devengado era de Bs. 960.000,oo más el bono de eficacia atípica de Bs. 240.000,oo, lo cual arroja un monto total de Bs. 1.200.000,oo

    • En mayo de 2004 (folio 116) la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 1.120.000,oo más un bono de eficacia atípica de Bs. 280.000,oo, lo que arroja un salario mensual de Bs. 1.400.000,oo.

    • Desde junio de 2004 hasta marzo de 2005 (folio 117 al 127) la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 1.120.000,oo más un bono de eficacia atípica de Bs. 280.000,oo, lo que arroja un salario mensual de Bs. 1.400.000,oo.

    Ahora bien, observa quien sentencia que desde el mes de mayo de 2005 (folio 128) la trabajadora devengó un salario mensual de Bs. 1.243.000,oo y el bono de eficacia atípica fue establecido en la cantidad de Bs. 230.600,oo, lo cual evidencia una disminución de dicho monto que han denominado como salario de eficacia atípica, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada aceptó su carácter salarial en consecuencia deja de ser atípico para formar parte del salario.

    En ese mismo orden de ideas la demandada alegó en su escrito de contestación que no hubo disminución en el bono por la cantidad de Bs. 50.000,oo por cuanto que este se pasó al concepto de salario disminuyendo en consecuencia dicho bono, criterio que no comparte esta juzgadora por cuanto que al otorgarle al trabajador beneficios de carácter salarial no se le podría descontar a un beneficio para colocarlo en otro, lo que produce un desmejoramiento en el patrimonio de la trabajadora.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora dejar establecido que el bono antes señalado será calculado en base a la cantidad de Bs. 280.000,oo y no en la cantidad de Bs. 230.600,oo a partir del mes de mayo de 2005 más el salario mensual que percibió la trabajadora en su oportunidad, por lo que este Tribunal ordena el pago de la diferencia por este concepto que asciende a la cantidad de Bs. 494.000,oo, que se corresponde a la cantidad de Bs. 49.400,oo que es el restante de Bs.280.000 menos Bs.230.600,oo que se le debieron cancelar a la actora correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2005 y de enero y febrero de 2006. Así se decide.

    Así mismo, se deja establecido que el salario mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 1.523.002,oo que comprende el salario mensual de Bs. 1.243.000,oo más el bono de Bs. 280.000,oo, a los fines de los cálculos para el pago de las diferencias prestacionales. Así se establece.

    Ahora bien, de lo señalado en el escrito de contestación a la demanda con respecto a la diferencia del pago del concepto de utilidades, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles (artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo) y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado a la trabajadora sea igual o superior a dicho limite.

    Por lo que de un análisis de las actas procesales no se observa que la parte actora haya cumplido con demostrar los beneficios líquidos repartibles, por lo tanto no le consta a esta Jugadora que a la trabajadora se le deba cancelar las utilidades en base a 30 o 60 días, y que el concepto denominado Bono de Eficacia no Recurrente, pueda ser considerado como parte integrante de la participación en los beneficios, en consecuencia, se tomará en cuenta como base de calculo de este concepto el monto mínimo establecido en la Ley, de 15 días y el cual tendrá en los mismo términos la incidencia en la alícuota de utilidades. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa calcular las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora reclamante, en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

    Forman parte del salario integral (salario contentivo de salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional ).-

    Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

    25-09-97 110.000,00 3.666,67 15 152,78 7 71,30 3.890,74 0 0,00 0,00

    25-10-97 110.000,00 3.666,67 15 152,78 7 71,30 3.890,74 0 0,00 0,00

    25-11-97 110.000,00 3.666,67 15 152,78 7 71,30 3.890,74 0 0,00 0,00

    25-12-97 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 28,30

    25-01-98 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 56,59

    25-02-98 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 84,89

    25-03-98 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 113,19

    25-04-98 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 141,48

    25-05-98 160.000,00 5.333,33 15 222,22 7 103,70 5.659,26 5 28,30 169,78

    25-06-98 188.500,00 6.283,33 15 261,81 7 122,18 6.667,31 5 33,34 203,11

    25-07-98 188.500,00 6.283,33 15 261,81 7 122,18 6.667,31 5 33,34 236,45

    25-08-98 188.500,00 6.283,33 15 261,81 7 122,18 6.667,31 5 33,34 269,79

    25-09-98 215.000,00 7.166,67 15 298,61 8 159,26 7.624,54 5 38,12 307,91

    25-10-98 215.000,00 7.166,67 15 298,61 8 159,26 7.624,54 5 38,12 346,03

    25-11-98 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 392,49

    25-12-98 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 438,95

    25-01-99 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 485,40

    25-02-99 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 531,86

    25-03-99 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 578,32

    25-04-99 262.000,00 8.733,33 15 363,89 8 194,07 9.291,30 5 46,46 624,77

    25-05-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 8 266,67 12.766,67 5 63,83 688,61

    25-06-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 8 266,67 12.766,67 5 63,83 752,44

    25-07-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 8 266,67 12.766,67 5 63,83 816,27

    25-08-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 8 266,67 12.766,67 7 89,37 905,64

    25-09-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 9 300,00 12.800,00 5 64,00 969,64

    25-10-99 360.000,00 12.000,00 15 500,00 9 300,00 12.800,00 5 64,00 1.033,64

    25-11-99 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.106,97

    25-12-99 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.180,31

    25-01-00 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.253,64

    25-02-00 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.326,97

    25-03-00 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.400,31

    25-04-00 412.500,00 13.750,00 15 572,92 9 343,75 14.666,67 5 73,33 1.473,64

    25-05-00 650.000,00 21.666,67 15 902,78 9 541,67 23.111,11 5 115,56 1.589,19

    25-06-00 650.000,00 21.666,67 15 902,78 9 541,67 23.111,11 5 115,56 1.704,75

    25-07-00 700.000,00 23.333,33 15 972,22 9 583,33 24.888,89 5 124,44 1.829,19

    25-08-00 700.000,00 23.333,33 15 972,22 9 583,33 24.888,89 9 224,00 2.053,19

    25-09-00 700.000,00 23.333,33 15 972,22 10 648,15 24.953,70 5 124,77 2.177,96

    25-10-00 700.000,00 23.333,33 15 972,22 10 648,15 24.953,70 5 124,77 2.302,73

    25-11-00 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 2.435,16

    25-12-00 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 2.567,60

    25-01-01 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 2.700,03

    25-02-01 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 2.832,46

    25-03-01 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 2.964,90

    25-04-01 743.000,00 24.766,67 15 1031,94 10 687,96 26.486,57 5 132,43 3.097,33

    25-05-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 10 729,63 28.090,74 5 140,45 3.237,78

    25-06-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 10 729,63 28.090,74 5 140,45 3.378,24

    25-07-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 10 729,63 28.090,74 5 140,45 3.518,69

    25-08-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 10 729,63 28.090,74 11 309,00 3.827,69

    25-09-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 11 802,59 28.163,70 5 140,82 3.968,51

    25-10-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 11 802,59 28.163,70 5 140,82 4.109,32

    25-11-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 11 802,59 28.163,70 5 140,82 4.250,14

    25-12-01 788.000,00 26.266,67 15 1094,44 11 802,59 28.163,70 5 140,82 4.390,96

    25-01-02 838.000,00 27.933,33 15 1163,89 11 853,52 29.950,74 5 149,75 4.540,72

    25-02-02 838.000,00 27.933,33 15 1163,89 11 853,52 29.950,74 5 149,75 4.690,47

    25-03-02 838.000,00 27.933,33 15 1163,89 11 853,52 29.950,74 5 149,75 4.840,22

    25-04-02 838.000,00 27.933,33 15 1163,89 11 853,52 29.950,74 5 149,75 4.989,98

    25-05-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 11 1.033,80 36.276,85 5 181,38 5.171,36

    25-06-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 11 1.033,80 36.276,85 5 181,38 5.352,74

    25-07-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 11 1.033,80 36.276,85 5 181,38 5.534,13

    25-08-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 11 1.033,80 36.276,85 13 471,60 6.005,73

    25-09-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 6.187,58

    25-10-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 6.369,44

    25-11-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 6.551,29

    25-12-02 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 6.733,14

    25-01-03 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 6.915,00

    25-02-03 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 7.096,85

    25-03-03 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 7.278,71

    25-04-03 1.015.000,00 33.833,33 15 1409,72 12 1.127,78 36.370,83 5 181,85 7.460,56

    25-05-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1.333,33 43.000,00 5 215,00 7.675,56

    25-06-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1.333,33 43.000,00 5 215,00 7.890,56

    25-07-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1.333,33 43.000,00 5 215,00 8.105,56

    25-08-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1.333,33 43.000,00 15 645,00 8.750,56

    25-09-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 8.966,12

    25-10-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 9.181,67

    25-11-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 9.397,23

    25-12-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 9.612,78

    25-01-04 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 9.828,34

    25-02-04 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 10.043,89

    25-03-04 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 10.259,45

    25-04-04 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 13 1.444,44 43.111,11 5 215,56 10.475,01

    25-05-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 13 1.685,19 50.296,30 5 251,48 10.726,49

    25-06-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 13 1.685,19 50.296,30 5 251,48 10.977,97

    25-07-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 13 1.685,19 50.296,30 5 251,48 11.229,45

    25-08-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 13 1.685,19 50.296,30 17 855,04 12.084,49

    25-09-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 12.336,62

    25-10-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 12.588,75

    25-11-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 12.840,88

    25-12-04 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 13.093,01

    25-01-05 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 13.345,14

    25-02-05 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 13.597,27

    25-03-05 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 13.849,39

    25-04-05 1.400.000,00 46.666,67 15 1944,44 14 1.814,81 50.425,93 5 252,13 14.101,52

    25-05-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 14 1.974,26 54.856,20 5 274,28 14.375,81

    25-06-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 14 1.974,26 54.856,20 5 274,28 14.650,09

    25-07-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 14 1.974,26 54.856,20 5 274,28 14.924,37

    25-08-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 14 1.974,26 54.856,20 19 1.042,27 15.966,64

    25-09-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 16.241,62

    25-10-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 16.516,61

    25-11-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 16.791,59

    25-12-05 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 17.066,58

    25-01-06 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 17.341,57

    25-02-06 1.523.000,00 50.766,67 15 2115,28 15 2.115,28 54.997,22 5 274,99 17.616,55

    1) LO CANCELADO

    BOLIVARES FUERTE

    125 PREAVISO 2.486.000,00 2.486,00

    ANTIGÜEDAD 13.017.743,75 13.017,74

    COMPLEMENTO 108 (2 DÍAS POR AÑO) 718.177,78 718,18

    COMPLEMENTO 108 PARÁGRAFO PRIMERO 1.346.583,33 1.346,58

    VACACIONES FRACCIONADAS 516.190,28 516,19

    BONO VACACIONAL FRACCIONADA 336.645,83 336,65

    VACACIONES VENCIDAS 987.494,44 987,49

    BONO VACACIONAL VENCIDO 314.202,78 314,20

    DESPIDO INJUSTIFICADO 125 LOT 6.732.916,67 6.732,92

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 4.069.622,02 4.069,62

    2) LO QUE DEBIÓ SER CANCELADO

    DÍAS BOLIVARES FUERTE

    ANTIGÜEDAD Art. 108 17.616,55

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 30,0 1.649,92

    VACACIONES VENCIDAS 22,0 1.116,87

    BONO VACACIONAL VENCIDO 14,0 710,73

    VACACIONES FRACCIONADAS 2005 11,5 583,82

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005 7,5 380,75

    125 PREAVISO 60,0 3.299,83

    125 DESPIDO INJUSTIFICADO 150,0 8.249,58

    INTERESES

    3) DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE 1 - 2

    BOLIVARES FUERTE

    ANTIGÜEDAD ART 108 3.880,63

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 303,33

    VACACIONES VENCIDAS 129,37

    BONO VACACIONAL VENCIDO 396,53

    125 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 813,83

    125 INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 1.516,67

    VACACIONES FRACCIONADAS 67,63

    BONO VACACIONAL FRACCIONADA 44,10

    7.152,10

    CONDENADO

    TOTAL ANTIGÜEDAD 4.183,96

    TOTAL VACACIONES 197,00

    TOTAL BONO VACACIONAL 440,63

    PREAVISO 813,83

    TOTAL 125 1.516,67

    7.152,10

  10. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la empresa demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 63/100 (Bs.F, 3.880,63), todo por cuando corresponderían a la actora por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON 55/100 (Bs.F, 17.616,55), sin embargo consta de las actas procesales que la demandada cancelo en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL DIECISIETE CON 74/100 (Bs.F 13.017,74) mas la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS DIECIOCHO CON 18/100 (Bs.F 718,18) “signado como complemento que corresponde a los 2 días adicionales por cada año” ; en tal sentido siendo que Bs.F, 17.616,55 - Bs.F 13.017,74 - Bs.F 718,18 = Bs.F, 3.880,63 siendo este el monto que por prestación de antigüedad corresponde a la empresa pagar a la parte actora.

  11. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 1ro. del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le correspondería a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 92/100 (Bs.F 1.649,92) por este concepto, todo en virtud de que en el ultimo año de relación laboral transcurrieron 6 meses y 14 días lo que da derecho a la actora de que le fuere acreditado en su prestación de antigüedad la cantidad de treinta (30) días de salario integral, sin embargo se logra evidenciar que la empresa cancelo la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 58/100 (Bs.F 1.346,58), por lo que una vez restado la cantidad cancelada a la que debió cancelársele, es por lo que la empresa debe cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TRES CON 33/100, (Bs.F 303,33).

  12. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del estudio de las actas se logra evidenciar que a la parte actora le corresponde el pago de BOLÍVARES FUERTES MIL SETECIENTOS CON 69/100, correspondiente a los conceptos de vacaciones vencidas del periodo 2005 mas las vacaciones fraccionadas de los últimos 06 meses de la relación de trabajo desde la fecha aniversario del inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, sin embargo se evidencia que en relación a estos conceptos la demandada cancelo a la parte actora la cantidades dinerarias indicadas en el cuadro demostrativo y las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS TRES CON 68/100; por todo lo antes expuesto es que se condena a la demandada al pago de la cantidad resultante de restar el monto cancelado al que correspondería a la actora, es decir se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 00/100, (Bs.F, 197,00).

  13. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, se logra evidenciar que a la parte actora correspondería el pago de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVENTA Y UNO CON 48/100, correspondiente a los conceptos de BONO VACACIONAL vencido mas las BONO VACACIONAL fraccionado de los últimos 06 meses de la relación de trabajo desde la fecha aniversario del inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, sin embargo se evidencia que en relación a estos conceptos la demandada cancelo a la parte actora la cantidades dinerarias indicadas en el cuadro demostrativo y las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA CON 85/100; por todo lo antes expuesto es que se condena a la demandada al pago de la cantidad resultante de restar el monto cancelado al que correspondería a la actora, es decir se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA CON 63/100, (Bs.F, 440,63)

  14. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 67/100 (Bs.F 1.516,67), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 25 de AGOSTO de 1.997, y concluyo en fecha 09 de MARZO de 2006, y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses, por lo que correspondería a la actora 150 DÍAS para una cantidad correspondiente de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 58/100 (Bs.F 8.249,58), sin embargo se evidencia el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 92/100. Por todo esto se condena a la demandada a pagar a la demandante la diferencia existente entre el monto que debió serle cancelado y la cantidad recibida por la actora para la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 67/100 (Bs.F 1.516,67) por este concepto.

  15. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), corresponde a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS TRECE CON 83/100 (Bs.F 813,83), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 25 de AGOSTO de 1.997, y concluyo en fecha 09 de MARZO de 2006, y el articulo en cuestión establece el pago de 60 días de salario a cuando la relación se hubiere prolongado por mas de dos años y menos de diez, por lo que correspondería a la actora la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 83/100, sin embargo se evidencia el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100. Por todo esto se condena a la demandada a pagar a la demandante la diferencia existente entre el monto que debió serle cancelado y la cantidad recibida por la actora para la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS TRECE CON 83/100 (Bs.F 813,83) por este concepto.

  16. Se condena igualmente a la parte demandada a la cancelación de la diferencia por concepto de bono de salario de eficacia atípica, el cual alcanza a la cantidad BOLIVARES FUERTE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 12.484.718, en su carácter de parte demandante, representado por el Abogado R.E. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.464, en contra de la empresa STRUKTURA, C.A, representada por los abogados en ejercicio G.G.N. y J.M.H., I.P.S.A. Nros 51.478 y 20.669 respectivamente en su carácter de parte demandada, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 10/100 (BS.F 7.646,10).

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes respecto de la cantidad de BsF. 17.616,55 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 25 de AGOSTO de 1.997, y concluyo en fecha 09 de MARZO de 2006, debiendo deducirse del monto resultante la cantidad que le fuere cancelada por intereses a la trabajadora la cual corresponde a BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE CON 62/100 , de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

    La corrección monetaria procederá para la demandante por la cantidad de BsF. 7.646,10 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de BsF.7.646,10 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 09 de MARZO de 2006 hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    ….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

    …………………………………………………………….

    ……… “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

    ……………

    ….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    ………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    ……….

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    …………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    …………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………………………………………………………………………………

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757

    ……………………….…………………………………………………………………..

    .-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 148 de la Federación y 197° de la Independencia.

    LA JUEZ.,

    Abg. M.E.N.B.

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. GP02-L-2006-002380.

    MENB/AM/IlichColmenaresA.

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