Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 01-12-11, por la ciudadana M.E.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.015, en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, la cual es efectuada en los siguientes términos:

“En fecha 28 de Octubre del 2.011 falleció en la Parroquia El Recreo Municipio de San F.d.E.A., el adulto R.E.R.A., venezolano, de Treinta años de edad, de profesión u oficio Empleado Público, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° 15.682.600, la causa principal de su muerte fue ACV hemorrágico, ruptura de aneurisma en arteria cerebral posterior, según se evidencia de acta de defunción N° 579, que acompaño con la letra “B”, quién fuera padre legítimo de mi hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, de mi mismo domicilio, según consta en acta de nacimiento que anexo maraca con letra “A”.

Es el caso Ciudadana Jueza que el de cujus, dejó como único heredero a nuestra hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de hacer efectivo el cobro de presentaciones sociales y cualquier otro beneficio que por ley pueda corresponderle a nuestro difunto por la prestación de servicio a la Gobernación del Estado Apure, donde se desempeñaba como personal administrativo contratado “Operador de Micros”, desde el año 2.003, tal como consta en Contrato de Trabajo suscrito marcado con letra “C” en virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad , para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a lo fines de tramitar, reclamar, cobrar y hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio social, que por ley pueda corresponderle a nuestro difunto, en su condición de empleado público a favor de nuestra hija antes identificada, en su carácter de única y universal heredera del de cujus, tal como se desprende de la Declaración de Único y Universales herederos ya solicitada por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial”.

En fecha 06 de Diciembre del año 2.011, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-12-2.011, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana M.E.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.015, para que en su condición de Madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus R.E.R.A., quien fuera titular de la cedula de identidad N° 15.682.600. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F.d.A., a los (10) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. D.M.

El Secretario,

Dr. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Dr. F.M.

Exp. N° JMSS-2.790-11

DM/FM/Miriam.

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