Decisión nº 363-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoRecusacion

Causa N° 1Aa-3568-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

En fecha tres (3) de octubre del año 2007, el profesional del derecho O.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.R.R., interpone recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Profesional M.E.P., Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce la causa distinguida en ese despacho con el N° VP11-2007-001553, referida a la solicitud de entrega de un vehículo que posee las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Serial de Carrocería: 8ZNDS135X5V354220, Color: AZUL, Año: 2005, Placa: FBI-35R.

En fecha primero (1) de noviembre del año 2007, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentada, y lo hace este Tribunal de Alzada valorando el escrito del recusante, el informe de la recusada y las pruebas presentadas por el recusante, procediendo esta Sala a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la presente decisión, dejándose constancia.

El recusante en su escrito de recusación, señala lo que de seguidas se extrae de forma sintetizada:

“Quien Suscribe, O.A.B.C.… abogado en ejercicio, …inscrito en el lnpreabogado bajo el número 56.704,…actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.S. (sic)

Cursa por ante este Despacho, solicitud de entrega de vehículo…

Ahora bien Ciudadana (sic) Jueza, por medio de sendos escritos de fechas nueve (9) de mayo de 2007, diez (10) de mayo de 2007 y veintiocho (28) de mayo de 2007, hemos solicitado la entrega formal y material del antes identificado vehículo (sic), propiedad de representado, apoyándonos en lo previsto en el Articulo (sic) 311 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, comprometiéndonos a presentarlo cada vez que sea necesario, pedimento que hemos hecho considerando el CERTIFICADO de REGISTRO DE PROPIEDAD, consignado en las actas procesales, cuya originalidad fue constada (sic) suficientemente por expertos capacitados por la Guardia Nacional; y las experticias practicadas al referencia, que determinan igualmente la originalidad de los seriales y características del vehículo (sic); de manera tal que no existe obstáculo legal ni procesal alguno para pronunciarse judicialmente sobre la devolución material del antes identificado vehículo, habida cuenta que el Ministerio Público por oficio de trece (13) de abril de 2007, manifestó a esta Juzgadora que el referido vehículo “NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN”. Sin embargo han transcurrido 173 DIAS (sic) CALENDARIO, desde la fecha de remisión de las actuaciones Fiscales a este Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha, siendo el caso que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173 y 177 de Código Orgánico Penal, los Jueces Penales dictaran autos para resolver cualquier procedimiento dentro del plazo de tres (3) días siguientes; es decir, que este Tribunal presenta un retraso de mas (sic) de 170 DÍAS CALENDARIO, en relación a la decisión solicitada.

Dicho retraso resulta injustificado, por cuanto se evidencia en las actas procesales el cumplimiento de todas las actuaciones necesarias para tomar una decisión sobre lo peticionado.

En otro orden de idea, se observa, que a tenor de lo dispuesto en el Articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el retardo injustificado de las decisiones por parte de cualquier Juzgador, se traduce en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, subsumida su calificación en la parte final del Articulo 206 del Código Penal Vigente.

Dicho retraso injustificado e irrespeto a los plazos procesales, pede considerarse como un motivo que afecta la imparcialidad y rectitud de esta Juzgadora, para tomar la decisión que corresponda, razones por las cuales consideramos que la titular de este despacho Judicial se encuentra incursa en la Causal (sic) de Recusación (sic) establecida en el ordinal 8 del Articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las razones expuestas y por cuanto consideramos que esta Juzgadora ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al retardar injustificadamente la correspondiente decisión en relación aI impedimento de entrega del vehículo incautado en este asunto y antes identificado, contrariando lo establecido en el primer paragrafo (sic) en el Articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Y por cuanto consideramos que no ha procedido con rectitud al irrespetar los plazos procesales al no tomar su decisión, afectando además su imparcialidad en el presente asunto, por ello de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado presento formal RECUSACIÓN contra la abogada MARIA (sic) E.P., Jueza titular de este Tribunal, por encontrarse incursa en la causal de Recusación antes aludida. Y por cuanto la misma se encuentra fundada en un motivo legal, respetuosamente solicitamos su admisión, desprenderse del conocimiento presente asunto, se consigne el informe correspondiente, remita a la alzada Copia Certificada del presente Asunto Principal signado con el N° VPII-P-2007-001553 y se envíe las actas procesales al órgano jurisdiccional que deba sustituirla.” (Negrita de la Sala).

La funcionaria M.E.P.S., Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a explanar en su informe los siguientes aspectos que extraemos del acta levantada:

…esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el ciudadano D.S.R.R., en la persona de su Apoderado Judicial:

En fecha 28 de marzo de 2007, la Abogada en Ejercicio Abir El Atrache El Atrache,…presentó escrito ante este Juzgado Tercero de Control mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX5V354220; Serial del Motor: X5V354220; Color Azul; Año: 2005; Placa: FBI-35R; el cual, según lo manifestado por el solicitante, le pertenecen en plena propiedad según se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 23990530, correspondiente al vehículo solicitado.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado Tercero de Control acordó, oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado … y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación; y posteriormente, el día 3 de mayo de 2007, este Juzgado Tercero de Control acordó ratificar el contenido del oficio en cuestión.

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibe en este Juzgado… oficio N° Zul-15--1132-07, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual la Abg. N.I.Z.R., consigna, constante de ciento catorce (114) folios útiles, la causa número 24-F15-1010-06, relacionada con el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX5V354220; Serial del Motor: X5V354220; Color Azul; Año: 2005; Placa: FBI-35R, e igualmente manifiesta que el Vehículo que objeto del presente asunto NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación.

Observando este Tribunal que la referida investigación se inició el día 26 de agosto de 2006, por la comisión de delitos contra las personas cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.U.G., y de la ciudadana YENIRE DEL R.R.M., así como en perjuicio de los ciudadano G.A.H. y P.L., quienes resultaron heridos durante los hechos que originaron la investigación, por lo que fue retenido el vehículo solicitado Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX5V354220; Serial del Motor: X5V354220; Color Azul; Año: 2005; Placa: FBI-35R, y entrevistados el hoy solicitante D.S.R.R., su hermano LUIS (sic) REYES y una serie de personas que presenciaron los hechos; observando, igualmente, que hasta la fecha de remisión del asunto, la Representante Fiscal no ha imputado a ninguna persona ni ha pronunciado acto conclusivo alguno.

Se observa igualmente, que en fecha 14 de septiembre de 2006, el ciudadano D.S.R.R., presentó ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, formal escrito solicitando el vehículo retenido con motivo de la presente investigación, el cual ratificó el día 20 de septiembre de 2006 y el día 6 de octubre de 2006, sin que el Ministerio Público haya dictado la correspondiente decisión que motive la negativa de entregar el vehículo en cuestión.

En tal sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal señala las atribuciones que le corresponden al Juez de Control en la Etapa Preparatoria del P.P.V.:

…Omissis…

Y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…Omissis…

Ahora bien, siendo la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, una atribución que, en primera fase, le corresponde al Ministerio Público, y teniendo en cuenta, ademas (sic), que corresponde al Juez de Control, en las Fases (sic) Preparatoria (sic) e Intermedia (sic)del Proceso (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), la Obligación (sic) de controlar el cumplimiento de los Principios, Garantías y Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en los asuntos en los cuales se encuentran personas imputadas e impuestas de medidas de Privación de Libertad y/o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el retardo en la entrega de objetos y, específicamente, en la entrega de vehículos, no puede, a juicio de esta Juzgadora, en modo alguno, calificarse como DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, ni como una causal de RECUSACION (sic), por cuanto el mismo viene dado UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE por el orden de prioridad que, con motivo de las innumerables solicitudes recibidas a diario en este Juzgado de Control en ASUNTOS PENALES EN TRAMITE, esta Juzgadora debe establecer al momento de dictar sus decisiones, no teniendo más interés que, Garantizar (sic) la Finalidad (sic) del Proceso (sic) como Instrumento (sic) Fundamental (sic) para la realización de la Justicia (sic), a todas las partes involucradas en los Asuntos (sic) Penales (sic) conocidos por este Juzgado Tercero de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando, en consideración, además, los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

…Omissis…

En este sentido, debe mencionar quien suscribe que en la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con la implementación del Sistema Automatizado Juris (sic) 2000, la elaboración y publicación de las Decisiones (sic) o Resoluciones (sic) motivadas es una función UNICA (sic) Y EXCLUSIVA del Juez del Despacho, para lo cual no cuenta con personal que coadyuve en el cumplimiento de sus funciones en virtud de que sólo se cuenta con cuatro (4) Secretarias (sic) Administrativas (sic) para siete Juzgados de Primera Instancia Penal (5 en funciones de Control y 2 en funciones de Juicio) y un personal de Asistentes que conforman la Oficina de Tramitación Penal que tienen asignadas funciones propias de su cargo; y a mayor abundamiento, debe esta Juzgadora señalar, muy responsablemente que, para la fecha de elaboración del presente informe, se encuentran por Decisión aproximadamente veinticinco (25) solicitudes de vehículos, los cuales serán resueltos teniendo en cuenta el orden de ingreso y los factores anteriormente señalados.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano D.S. (sic) R.R., es totalmente Infundada, en virtud de que la totalidad de las decisiones dictadas por esta Juzgadora son decisiones ajustadas a derecho y de conformidad con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código orgánico (sic) Procesal Penal, que las fundamentan; incluso la decisión de establecer un orden de prioridad en las mismas, por lo que, muy respetuosamente, solicito (sic), ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada.

(Resaltado propio).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. Por una parte, la inhibición, es un acto voluntario del Juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse del conocimiento de la causa por estar incurso en alguna de las causales señaladas por la ley para ello; y por la otra, la recusación tiene lugar cuando el Juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate.

El propósito de las instituciones procesales de inhibiciones y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del Juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal)- la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el Juez o la recusación presentada contra él.

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios penales, y los siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Concretamente, en cuanto a la recusación planteada por el profesional del derecho O.A.B.C., quien fundamentó el incidente en la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizado el punto señalado por el profesional del derecho recusante y la respuesta dada por la Jueza recusada en su informe, se evidencia, que dicha motivo que alega el recusante no puede encuadrarse dentro de la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se refiere a cualquier causa grave que haga presumir parcialidad, y en el caso in comento, no se evidencia algún motivo que afecte la imparcialidad de la Jueza de Instancia, aunado al hecho que al hacer referencia el recurrente de la causa que lo motivó a recusar a la Jueza, apoyado en las presuntas irregularidades alegadas en el escrito de recusación, las mismas no encuadran dentro son causales de recusación prevista en el texto adjetivo penal.

Pues, el recusante en el escrito de recusación presentó anexo al mismo, dos solicitudes de entrega de vehículo, una referida al Juzgado Tercero de Control, y la otra a la Fiscalía, un acta emitida por la Fiscalía donde se dejó constancia de la negativa de entrega del vehículo reclamado, y un oficio emitido por el ente Fiscal, manifestando con dichas pruebas y alegatos explanados en el escrito de recusación, que la Jueza de Instancia incurrió en denegación de justicia, conforme lo prevé el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los alegatos de la Jueza recusada, se contienen en el Informe levantado al efecto, explanado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la incidencia, este Tribunal procede a valorar los alegatos y pruebas consignadas por el recusante. Observando que el recusante, ha sustentado su recusación en el siguiente motivo:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…(Omisis)…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Manifiesta el recusante, que la Jueza recusada ante tres (3) escritos interpuestos de solicitud de entrega de vehículo, de fechas 9-05-2007, 10-05-2007 y 28-05-2007, no ha tenido pronunciamiento al respecto, pues manifiesta que han transcurrido mas de 173 días calendario, desde la fecha de la remisión de las actuaciones de Fiscalía, al órgano jurisdiccional hasta la presente fecha, y siendo el caso que los jueces, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán dictar autos para resolver cualquier pedimento dentro del lapso de tres (3) días siguientes, por lo que, considerando que dicho órgano jurisdiccional ha incurrido en retardo procesal, en consecuencia en denegación de justicia, estimó procedente la recusación de la Jueza de autos.

En cuanto a estas aseveraciones del profesional del derecho recusante, resulta imperioso entrar a considerar aspectos puntuales de estricto derecho:

Si el recusante de autos, consideró violentado algún principio o garantía procesal por la Jueza de Instancia, lo procedente en derecho no era recusarla, pues las causales tanto para la inhibición como para la recusación, como anteriormente se expuso deben estar contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación de un garantía o principio procesal no es una causal de recusación.

Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento jurídico prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales violaciones. Por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Por lo que, en el caso concreto planteado ante esta Instancia competente, en primer término no se determina, con los alegatos del profesional del derecho recusante, conforme al análisis realizado anteriormente, que exista duda razonable sobre la imparcialidad de la juzgadora, y por la otra que sea la vía jurídica para dirimir la situación planteada, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que la institución de la recusación planteada en contra de la Jueza de Instancia es declarada sin lugar, pues no es la vía jurídica para resolver los vicios planteados por el profesional del derecho recusante. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho O.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.R.R., quien interpone escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Profesional M.E.P.S., Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY B.A.R.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.N.B.Q.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 363-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Causa: 1Aa-3568-07.

LMGC/deli.

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