Decisión nº 029-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000047

ASUNTO : VG02-X-2010-000003

Decisión N° 029-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Vista la inhibición propuesta por la abogada M.E.P., en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-000047, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho C.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.B.P.D.A., quien actúa como victima en la presente causa y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada E.P.A., contra la decisión N° 1680-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2009.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La ciudadana M.E.P., Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2010-000047 aduciendo lo siguiente:

…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° VP02-R-2010-000047, seguida en contra de los Ciudadanos: A.J.A., J.A. BARRIOS CASTELLANO, ELEITO A.B., L.A.B., L.A.A., F.C.P., NAYIBETH DEL C.C., M.Á.C., E.A.C., J.L.C., A.E. CASTILLA, ENELSON J.C., W.C., C.C., E.D., D.R.H., D.J.G., G.H.T., J.H.C., Y.G., E.G., L.J.G., P.J.J., E.L., J.L., A.L., D.L.L., A.J.M., F.S.M., J.M., J.C.M., C.M., N.N., L.M., L.Á.P., J.S.P., Y.P., OSMER R.P., J.R., D.R., J.F.V., A.J. URDANETA, YOSLEIDI UMBRIA, M.V., L.T.V., W.A.V., J.R. VILORIA Y W.I.S., por la comisión del delito de INVASIÓN, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que el Abogado en ejercicio F.J.R.L., es apoderado Judicial especial de la ciudadana F.B.P.D.A., quien es víctima del presente asunto, y recurre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y considerando que el referido Abogado es mi cónyuge, constituyendo esta circunstancia una causal ipso jure para apartarme de este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, que afecta mi objetividad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia dando cumplimiento al contenido del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal quinta del articulo 86 ejusdem…

. (negrillas de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:

…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada M.E.P. Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la inhibición declarada con lugar, se ordena nombrar como secretaria accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana abogada NAEMI POMPA RENDON, quien se desempeña como Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada M.E.P. Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-000047, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho C.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.B.P.D.A., quien actúa como victima en la presente causa y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada E.P.A., contra la decisión N° 1680-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA (A)

ABG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 029-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA (A)

ABG. NAEMI POMPA RENDON

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