Decisión nº 539 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.209, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.193.131, de igual domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., alegó: que en fecha 29 de Julio de 1978, contrajo matrimonio ante la Arquidiócesis de Bogotá, Parroquia de San V.F., su representada M.E.P.D.T., con el ciudadano J.R.T.; que llegaron a Venezuela en el año 1978 y se residenciaron en la ciudad de Caracas y en el año de mil novecientos ochenta y dos; que en el mes de Octubre fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en un apartamento N° 12-H del Conjunto Residencial Visoca Edificio “Antonieta” en Los Postes Negros, La Limpia; y que en agosto del año 2000, fijaron su último domicilio, el apartamento N° 2-A, ubicado en la Avenida 4 (B.V.) Esquina Calle 66, Edificio Apiau, Parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres KARINA y M.J.T.P., la primera de las prenombradas mayor de edad; que todo fue armonía y felicidad en el hogar de los esposos Torres-Pinzón ubicado en el Conjunto Residencial Visoca durante los primeros quince años de hacer vida en común; que en el mes de noviembre del año de 1997, el esposo de su representada cambió de carácter para con su representada, haciéndose altanero, sin querer cumplir con sus obligaciones en el hogar tarde de la noche y que amenazaba a su esposa con dejarla abandonada; que su representada lo aconsejaba en el hogar del Conjunto Visoca, para que cambiara de carácter para con ella y que nada conseguía; que al mudarse para el Edificio Apiau, la situación en el hogar continuaba mal para su representada, quien muchas veces salía con su hija M.J., a almorzar o cenar fuera del hogar, no obstante que ella lo proveía de su sueldo a su marido para hacer las compras del hogar, quien varias veces no traía nada para el hogar y seguía portándose mal y con frases injuriosas para ella; que esta situación reinante en el hogar, culminó el día 05 de Junio del 2003, cuando por hecho sucedido ese día, su representada se vio obligada a abandonar el hogar conyugal ubicado en B.V., esquina calle 66, Edificio Apiau con su hija M.J.T.P., y hasta la fecha permanece ese abandono por parte de su representada; que el día 5 de Junio de 2003, a las seis de la tarde, optó por saludar a varias personas que estaban de visita en el hogar; que desde las cinco y quince de la tarde que comenzaron a llegar y en voz alta y en forma grosera, en presencia de las personas que allí se encontraban de visita, su esposo se dirigió a su representada y le dijo que se fuera de la casa, que no quería vivir mas con ella; que al oír su mandante esas frases dirigidas a su persona, por demás graves e injuriosas, en presencia de las personas que allí estaban de visita, optó por echarse a llorar, sin contestar nada; que entró a su cuarto y al momento salió con una maleta y en compañía de su hija M.J., diciéndole a su marido que si estaba complacido, que no volvía nunca y se fue del hogar; que su representada considera que es imposible continuar haciendo vida en común con su marido, por los hechos o el hecho acaecido ese día 05 de Junio del 2003, a las seis de la tarde, por las ofensas e injuriar gravísimas que le dirigió su esposo, tanto a ella como a sus parientes mas cercanos aunado a ello a la situación de abandono que la tenía antes del hecho ocurrido el 5 de Junio de 2003, y no desea volver al hogar, y que se declare el divorcio en su oportunidad legal; que por todo lo expuesto viene a demandar en nombre de su representada M.E.P.D.T., al ciudadano J.R.T., basado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Julio de 2003, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 05 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano J.R.T., con el fin de citarlo, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal le fije Pensión Alimentaria hasta por la cantidad de Quinientos mil Bolivares (Bs. 500.000,oo) al demandado J.R.T., padre de la niña M.J.T.P., asimismo solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los efectos de que esa Prefectura practique la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., expuso: “Como quiera que no estoy conforme con la exposición del Alguacil de fecha 05 de Agosto de 2003, y en donde manifiesto no haber podido citar al demandado J.R.T., no estando conforme porque considero que debe ampliar esa exposición, ya que fue tres (3) veces al apartamento 2A del Edificio Apiau y por dos (2) veces a la Línea Maracaibo de esta ciudad y a diversos sitios públicos de la localidad, es por lo que solicito del ciudadano Juez ordene al Alguacil ampliar dicha exposición, para así evitar una futura reposición de esta exposición que hizo el Alguacil el 5 de Agosto de 2003, perjudicando con ello los intereses de mi representada M.E.P.D.T., en este Proceso por Divorcio”.

En fecha 11 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., expuso: “Informo al Tribunal que el día ocho (08) de Julio del año 2003, a as ocho de la mañana, el día nueve de Julio del año dos mil tres (2003) a las dos (2pm) de la tarde y el día diez (10) de Julio del año dos mil tres a las cuatro y treinta de la tarde, me traslade hacia un inmueble situado en la esquina de la calle 66 con Av. 4 (B.V.), Edificio APIAU, Apt. N° 2 de esta Ciudad de Maracaibo, donde tiene su domicilio el ciudadano J.R.T., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.193.131, dirección que me suministro el doctor A.C.U., Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., demandante en el juicio que por Divorcio en el expediente N° 3780, sigue en contra de su esposo J.R.T., persona esta que no pude localizar en las tres (03) veces que fui al Apartamento por estar cerrado, informándome el Conserje del Edificio que allí habita J.R.T., y una hija de nombre K.T.P.; me traslade igualmente con el doctor A.C.U., a un Edificio situado en la calle 66 entre la Av. 13 y 12 de esta Ciudad de Maracaibo donde funciona la línea de Taxis Maracaibo, sitio donde trabaja en un taxi de su propiedad el ciudadano J.R.T., y allí me informaron sus compañeros de trabajo al preguntar por su persona el día martes 15 de Julio a las doce del día y el miércoles 16 de Julio a las cuatro de la tarde de este año dos mil tres (2003) que allí trabaja pero en ese momento no se encontraba. Asimismo he solicitado al ciudadano J.R.T., en distintos sitios públicos de la ciudad sin poder ser localizado, motivo por el cual resultando infructuosas las diligencias y no habiendo podido localizar para practicarse la citación personal al nombrado J.R.T., consigno los recaudos de citación que me fueron entregados”.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se libren Carteles de Citación para el ciudadano J.R.T..

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó citar por Carteles al ciudadano J.R.T..

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., consignó un ejemplar del Diario La Verdad de la misma fecha, en donde en su página B-10, aparece publicado el Cartel de Citación para el demandado J.R.T..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se le haga entrega de un Cartel de Citación igual al que consta en autos, para su publicación en el diario “Panorama” de esta ciudad.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó Reponer la Causa en el presente Juicio, al estado de librar nuevamente el Cartel de Citación, especificando que el demandado debe comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de Ley, a darse por citado, tal como lo establece el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el Abogado en ejercicio A.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.979, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., consignó un ejemplar del Diario La Verdad de la misma fecha, donde aparece publicado un Cartel de Citación, página B8 contra J.R.T..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada A.M.B., manifestó haberse trasladado a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Avenida 4 (B.V.), Edificio APIAU, Apartamento N° 2-A, de esta ciudad de Maracaibo, con el fin de fijar el Cartel de Citación del ciudadano J.R.T., dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, la Abogada en ejercicio A.T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem al ciudadano J.R.T..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano J.R.T., en la Persona de la ciudadana M.P.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2003, fue notificada la Abogada M.P.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.T., y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, la Abogada en ejercicio A.T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva librar compulsas a los fines que sea practicada la citación e la persona de la Abogada M.P.C..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación en el presente juicio de Divorcio Ordinario en la persona de la Abogada M.P.C., con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.R.T..

En fecha 06 de noviembre de 2003, fue citada la Abogada M.P.C., con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.R.T., y en fecha 11 de noviembre de 2003, fue presentada la Boleta por secretaría.

En fecha 07 de Enero de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.E.P.D.T., asistida por la Abogada en ejercicio A.T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.618, y el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Dra. H.N., Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos M.E.P.D.T. y J.R.T., y la niña M.J.T.P..

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, expuso: “En virtud de la sugerencia emitida por usted ciudadano Juez, el día de la celebración del 1° Acto Conciliatorio en la presente causa, en relación a el hecho de poder ver a mi menor hija, la cual fue llevada sin autorización de nuestro hogar, tal como se evidencia en solicitud N° 3701 que cursa por ante este mismo Juzgado y la cual solcito se acumule a la presente causa. Es el caso que desde hace varios meses no me permiten ni ver, ni hablar con mi hija, por tal motivo solicito de Usted, se sirva ordenar un Régimen Provisional de Visitas que me permitan satisfacer las necesidades morales y espirituales como padre y buen amigo de mi hija, tratando de borrar las manipulaciones que han ejercido con mi niña, produciendo en ella sentimientos de odio, rencor y rechazo hacia mi persona. Igualmente ciudadano Juez, quiero hacer de su conocimiento que tengo entendido que a mi niña, se la llevaron de este Estado y que por tal motivo o se como se realizará la Terapia Familiar ordenada por Usted, en esta causa, igualmente en virtud del desconocimiento cierto del domicilio de mi esposa y mi hija, ya que la Dirección donde residían ya se mudaron, para imposibilitar mas algún contacto con mi hija, así como también quiero hacer de su conocimiento que por tal motivo no se ha podido citar en el Juicio que por ADULTERIO cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de los ejemplares de citación emitidos por el mencionado Tribunal tanto para mi esposa, como para su amante y las cuales consigno a este Juzgado a tal efecto. Pido que se proceda a la mayor brevedad posible en relación al Régimen de Visitas solicitado, tomando en consideración mi desesperación como Padre”:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2004, este Tribunal fijó un Régimen Provisional de Visitas a favor de la niña M.J.T.P..

En fecha la misma fecha, se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informando a este Tribunal que ante ese Despacho cursa Querella Acusatoria, incoada por el ciudadano J.R.T., en contra de la ciudadana M.E.P.D.T..

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio A.T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., consignó Copias Certificadas de Actuaciones practicadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de una solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano J.R.T., en contra de la ciudadana M.E.P.D.T.; asimismo, solicitó a este Tribunal sea oída la niña M.J.T.P..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña M.J.T.P., a fin de escuchar su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Febrero de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, y la ciudadana M.E.P.D.T., asistida por la Abogada en ejercicio A.T.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.520, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En la misma fecha, se escuchó declaración de la niña M.J.T.P., la cual manifestó estar en la Sala de Juicio de este Tribunal porque su mamá está pidiendo el divorcio ya que su papá las maltrataba tanto a su mamá como a ella; que vive en Caracas; que estudia sexto grado; que su mamá cubre sus estudios; que su papá tiene una joyería y es taxista y que no la ayuda económicamente; que no la visita y no quiere que lo haga; que no le gustaría vivir con su papá y que no le gustaría pasar vacaciones con él porque él le pegaba y la maltrataba cada vez que peleaba con su hermana y cada vez que el se molestaba con ella.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, la ciudadana M.E.P., asistida por la Abogada en ejercicio A.T.D., solicitó a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo a un vehículo propiedad de la comunidad conyugal placas: 215-NAN, Serial de Carrocería C5703BC06514, Serial del Motor V1220TNM, Marca Chevrolet, Modelo C-50, Año 1972, Color Gris, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga; así como medida de embargo sobre el 50% de los Cánones de Arrendamiento de un apartamento propiedad de la comunidad conyugal y que alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, por documento de fecha 14 de noviembre de 2003, el cual responde a la siguiente determinación: Tipo Apartamento, Ubicado en el Conjunto Residencial Visoca, signado con el Nº 12-H, situado en el Edificio Antonieta, Ubicado en la Avenida 21, Sector Cañada Onda, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; igualmente solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía para que la misma tenga conocimiento del delito de falsificación de firma, perpetrado en su contra por el ciudadano J.R.T..

Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, contestó la demanda y reconvino.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el ciudadano J.R.T., ordenándose emplazar a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicios de este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención, previniéndole a la parte demandada reconviniente que de no comparecer a acto de contestación de la Reconvención, dicha Reconvención se extinguirá; y a la parte demandante reconvenida que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la reconvención en todas sus partes.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la reconvención.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, solicitó a este Tribunal se sirva notificar a la ciudadana M.E.P.D.T., del Juicio Penal que existe en su contra, e igualmente solicitó se sirva ordenar la fijación del domicilio de la niña M.J.T.P., y el cumplimiento del régimen de visitas, como el régimen

En fecha 17 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio A.T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., presentó escrito de contestación de la Reconvención.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó como oportunidad para llevara efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Décimo (10°) día de Despacho siguiente; asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana M.E.P.D.T., a fin de informarle que debe indicar a este Tribunal el Domicilio actual de la niña M.J.T.P..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal negó la solicitud hecha por la ciudadana M.E.P., en cuanto a que se decretara medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal placas: 215-NAN, Serial de Carrocería C5703BC06514, Serial del Motor V1220TNM, Marca Chevrolet, Modelo C-50, Año 1972, Color Gris, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga; por cuanto para comprobar la veracidad o falsedad de la firma que aparece en el documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe intentar la demanda pertinente, ante el Órgano Jurisdiccional Competente; y ordenó ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, y que se encuentra descrito anteriormente; a los efectos de determinar si verdaderamente ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre la ciudadana M.E.P. y el ciudadano J.R.T..

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, solicitó a este Tribunal se sirva concederle una prorroga de veinte (20) días para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano F.G.B., debido a que para la fecha fijada no va a encontrarse en el país; igualmente solicitó que por ser una prueba contundente en la presente causa se sirva oficiar a la Cancillería Venezolana, Departamento de Recursos Humanos, a fin de que se sirvan remitir Copia del Justificativo de Concubinato que reposa en esa oficina y que fuera consignada por el ciudadano R.K., para obtener la Carta que igualmente consignó remitida a la Embajada Americana, donde informan que la ciudadana M.E.P.D.T., y la niña M.J.T.P., son esposa e hija del Licenciado antes mencionado.

En fecha 05 de Abril de 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte actora ciudadana M.E.P.D.T., asistida por los Abogados en ejercicio A.T.D.D. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.618 y 104.729, respectivamente, y la parte demandada ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069; asimismo el Juez Unipersonal N° 1, ordenó: 1) Fijar el octavo día de Despacho siguiente para escuchar a los testigos faltantes promovidos por las partes, así como la comparecencia de la ciudadana K.D.T.P., para el octavo día de Despacho siguiente para una entrevista con el Juez. 2) Oficiar a la Chancillería de Venezuela, a los fines que remitan copias del documento de concubinato que reposa en dicha oficina, y que fuere consignada por el ciudadano R.K., concediéndosele un lapso de ocho días de Despacho para consignar la respuesta del mismo, nombrándose correo especial al ciudadano J.R.T.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal instó al ciudadano J.R.T., a aclarar el pedimento realizado en lo referente al oficio solicitado a la Chancillería de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva certificar el instrumento poder que riela a los folios del expediente de esta causa, en el cual consta su representación y una vez certificado, le devuelva el original.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó devolver los originales de los documentos que corren insertos bajo los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de este expediente previa certificación en actas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.065, aclaró que debe oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Recursos Humanos, División de Seguros a fin de que se sirvan remitir copia del justificativo de Concubinato que corre inserto en el expediente del Ministro Consejero R.K., y que tiene relación directa con este proceso y a tal fin se sirva nombrar correo especial al ciudadano R.T., para agilizar los trámites por ser esta la prueba fundamental en esta causa; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva sancionar a la ciudadana M.E.P.D.T., por los continuos y reiterados desacatos a las providencias emitidas por este Tribunal.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Recursos Humanos, División de Seguros, a fin de que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional Copia del Justificativo de Concubinato que corre inserto en el expediente del Ministro Consejero R.K.; asimismo se designó como Correo Especial al ciudadano J.R.T., por lo tanto quedó suficientemente autorizado dicho ciudadano para llevar el referido oficio y traer su respuesta.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio P.O.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva fijar Pensión Alimentaria en beneficio de la niña M.J.T.P..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal recibió comunicación vía fax, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenando agregarla a las actas del presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2004, este Tribunal decidió fijar nueva fecha para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el segundo día de Despacho siguiente, por cuanto no se fijo hora para la misma.

En fecha 10 de Mayo de 2004, se escuchó declaración de la ciudadana K.D.T.P., la cual manifestó estar en esta Sala de Juicio para aclarar lo que su mamá dijo en la demanda de Divorcio en contra de su papá; que su papá en ningún momento la golpeaba y que si bien es cierto que no ha aportado mucho dinero a la casa, no era porque él no quisiera, sino que el trabajo en su negocio decayó mucho y tuvo que taxiar para aportar dinero a la casa; también manifestó que el señor que dice el documento de la demanda de 70 años si existe; que incluso su mamá vive con él; que ella se marchó porque quiso; que su papá en ningún momento la botó de la casa; que es mentira que ese día había gente en su casa; que solo estaba su mamá y su hermana; que al regresar su papá del trabajo y ella de la universidad su mamá no estaba.

En la misma fecha, se celebró la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados P.O. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.779 y 104.729, respectivamente, y la parte demandada ciudadano J.R.T., asistida por la Abogada en ejercicio Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069; asimismo el Juez Unipersonal N° 1, Dr. H.P.Q., resolvió oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre la causa N° 129-632, iniciada por la ciudadana M.E.P.D.T., en contra del ciudadano J.R.T., para lo cual se concedió ocho días de Despacho para que remitan la información correspondiente; asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que realicen las averiguaciones pertinentes sobre los posibles desacatos cometidos por la ciudadana M.E.P.D.T., a este Tribunal; y se concedió un plazo de ocho días de Despacho a fin de que sea agregado a las actas del presente expediente el documento original de Justificativo de Concubinato.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre la causa N° 129-632, iniciada por la ciudadana M.E.P.D.T., en contra del ciudadano J.R.T., para lo cual se concedió ocho días de Despacho para que remitan la información correspondiente; asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que realicen las averiguaciones pertinentes sobre los posibles desacatos cometidos por la ciudadana M.E.P.D.T., a este Tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando respuesta al oficio de fecha 11 de Mayo de 2004, emanado de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, consignó Comunicación Original signada con el N° 002109, de fecha 04 de Mayo de 2004, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual remiten a este Juzgado en Copia Certificada documento de justificativo de concubinato.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., presentó escrito de alegato de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., expuso: “Vista la diligencia realizada por la parte demandante y fechada veinte (20) de Mayo de 2004, mediante la cual consigna comunicación signada con el N° 002109, de fecha 04-05-04, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual emite a este Órgano Jurisdiccional copia fotostática de un Justificativo de Testigos, en el cual, en su reverso de cada página posee una nota de certificación suscrita por dicha Dirección; en virtud de lo cual, pido a este jurisdicente desestime tal instrumento en la forma en la que ha sido presentado, por cuanto mal pudiera certificar dicha dependencia tal documento por cuanto no fue este el Despacho que observo y ante el cual se evacuo el mismo. En todo caso, lo que debió hacerse fue presentar el instrumento en original para que el mismo fuera confrontado. Por ello me opongo a tal prueba, y así pido lo declare el Tribunal, desestimándola en todo su valor probatorio. Por último es importante resaltar que el asiento diario que en dicha diligencia aparece, no se especificó de manera clara la fecha de la misma, por lo cual no se precisa si la misma fue evacuada en tiempo hábil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la Abogada M.C.B., en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal inste a la parte demandante a formular la denuncia por ella interpuesta ante este Tribunal por causa del delito de falsificación de firma que señala fue perpetrado por su cónyuge, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado Zulia, a fin de que esa Fiscalía Superior distribuya el caso a la Fiscalía Penal que corresponda, ya que esa Representación Fiscal tiene asignada su competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y el asunto que se denuncia escapa de su competencia.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2004, este Tribunal por considerarlo necesario, ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que informen en la brevedad posible a esta Sala de Juicio, sobre el estado en que se encuentra la Querella Acusatoria que cursa por ante ese Despacho, incoada por el ciudadano J.R.T., en contra de la ciudadana M.E.P.D.T., por la comisión del Delito de Adulterio.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., Apeló del auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el Artículo N° 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 3780.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, Sector Cañada Onda de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16, y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana M.E.P.D.T., en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano J.R.T..

Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, Sector Cañada Onda de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento se propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16.

Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle copias certificadas de todo el expediente signado bajo el N° 3780, constante de Doscientos Veinticuatro (224) folios útiles que conforman la pieza principal y Sesenta y Tres (63) folios que conforman la pieza de medidas, contentivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana M.E.P.D.T., en contra del ciudadano J.R.T..

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva ordenar remitir las copias certificadas de todo el expediente de esta causa, a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho ente de alzada conozca y se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2004, y admitida por este Juzgado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que la ciudadana M.E.P.D.T., ha sido citada mediante telegrama con destino a su dirección de habitación, a los fines de que comparezca a ese Despacho a objeto del nombramiento de defensor que lo asista en la querella acusatoria interpuesta en su contra sin que se haya presentado.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar nuevamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de que informe a este Despacho los términos en los cuales dictó fallo en la causa que versa sobre una Querella Acusatoria intentada por J.R.T., contra M.E.P.D.T., y si dicho fallo se encuentra definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar a este Juzgado si en la causa que versa sobre una Querella Acusatoria intentada por el ciudadano J.R.T., contra M.E.P.D.T., se dictó sentencia, y de ser positiva su respuesta se sirva indicar los términos de la misma y si esta se encuentra definitivamente firme.

En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió resultas de la apelación emanadas de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., expuso: “Vista el fallo dictado por la Corte Superior de este Tribunal de Protección en Sala de Apelación, resuelto como consecuencia de la Apelación interpuesta por esta parte actora, me doy por notificado del mismo. Igualmente consigno en este acto copias certificadas de la sentencia N° 29-04, constante de Quince (15) folios útiles, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, en ocasión a la causa N° 10U-52-03, iniciada por Querella Acusatoria iniciada por la parte demandada en esta causa contra esta parte actora, por la presunta comisión del Delito de ADULTERIO, mediante el cual se le declaró Absuelta a mi representada del Delito por lo cual fue Querellada, sentencia esta que se encuentra Definitivamente firme y de la cual este Juzgado Unipersonal N° 01, solicitó a aquel Juzgador se sirviera informarle los términos y el estado en el cual la misma se había producido y se encontraba. Consignación que hago, a los fines que este Órgano Jurisdiccional proceda a la mayor brevedad, a dictar el fallo definitivo que sobre esta causa recaiga, declarando de una vez por todas el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a mi representada con el demandado de autos, con los demás pronunciamientos de Ley”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.P.D.T., alegó: que en fecha 29 de Julio de 1978, contrajo matrimonio ante la Arquidiócesis de Bogotá, Parroquia de San V.F., su representada M.E.P.D.T., con el ciudadano J.R.T.; que llegaron a Venezuela en el año 1978 y se residenciaron en la ciudad de Caracas y en el año de mil novecientos ochenta y dos; que en el mes de Octubre fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en un apartamento N° 12-H del Conjunto Residencial Visoca Edificio “Antonieta” en Los Postes Negros, La Limpia; y que en agosto del año 2000, fijaron su último domicilio, el apartamento N° 2-A, ubicado en la Avenida 4 (B.V.) Esquina Calle 66, Edificio Apiau, Parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres KARINA y M.J.T.P., la primera de las prenombradas mayor de edad; que todo fue armonía y felicidad en el hogar de los esposos Torres-Pinzón ubicado en el Conjunto Residencial Visoca durante los primeros quince años de hacer vida en común; que en el mes de noviembre del año de 1997, el esposo de su representada cambió de carácter para con su representada, haciéndose altanero, sin querer cumplir con sus obligaciones en el hogar tarde de la noche y que amenazaba a su esposa con dejarla abandonada; que su representada lo aconsejaba en el hogar del Conjunto Visoca, para que cambiara de carácter para con ella y que nada conseguía; que al mudarse para el Edificio Apiau, la situación en el hogar continuaba mal para su representada, quien muchas veces salía con su hija M.J., a almorzar o cenar fuera del hogar, no obstante que ella lo proveía de su sueldo a su marido para hacer las compras del hogar, quien varias veces no traía nada para el hogar y seguía portándose mal y con frases injuriosas para ella; que esta situación reinante en el hogar, culminó el día 05 de Junio del 2003, cuando por hecho sucedido ese día, su representada se vio obligada a abandonar el hogar conyugal ubicado en B.V., esquina calle 66, Edificio Apiau con su hija M.J.T.P., y hasta la fecha permanece ese abandono por parte de su representada; que el día 5 de Junio de 2003, a las seis de la tarde, optó por saludar a varias personas que estaban de visita en el hogar; que desde las cinco y quince de la tarde que comenzaron a llegar y en voz alta y en forma grosera, e presencia de las personas que allí se encontraban de visita, su esposo se dirigió a su representada y le dijo que se fuera de la casa, que no quería vivir mas con ella; que al oír su mandante esas frases dirigidas a su persona, por demás graves e injuriosas, en presencia de las personas que allí estaban de visita, optó por echarse a llorar, sin contestar nada; que entró a su cuarto y al momento salió con una maleta y en compañía de su hija M.J., diciéndole a su marido que si estaba complacido, que no volvía nunca y se fue del hogar; que su representada considera que es imposible continuar haciendo vida en común con su marido, por los hechos o el hecho acaecido ese día 05 de Junio del 2003, a las seis de la tarde, por las ofensas e injurias gravísimas que le dirigió su esposo, tanto a ella como a sus parientes mas cercanos aunado a ello a la situación de abandono que la tenía antes del hecho ocurrido el 5 de Junio de 2003, y no desea volver al hogar, y que se declare el divorcio en su oportunidad legal; que por todo lo expuesto viene a demandar en nombre de su representada M.E.P.D.T., al ciudadano J.R.T., basado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

El demandado reconviniente expuso: que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.P.D.T., y que procrearon dos hijas; que es falso que en noviembre de 1997, cambiara de carácter con su esposa y desatendiera sus obligaciones del hogar; y menos cierto aun que se tornara grosero o altanero, y que llegara tarde abandonado a su esposa; que si es posible que en ocasiones y debido al trabajo de taxista que tuvo que desarrollar, para satisfacer las ambiciones de su esposa que cada día exigía mas, llegara eventualmente tarde, pero que todo en plena comunicación con su esposa e hijas; que es falso de toda falsedad que su esposa le aconsejara para que cambiara de conducta ya que nunca cambió y que por el contrario para satisfacer sus ambiciones se mudaron para el Edificio APIAU, situado en la Avenida B.V. de esta Ciudad de Maracaibo, porque era de mas categoría y alquilaron su apartamento; que es falso de toda falsedad que su esposa tuviera que salir con su menor hija a comer fuera de su hogar, por falta de alimentos en su casa; que es insólito que en su casa no hubiere alimentos y si hubiere dinero para comer en la calle; que su esposa no se preocupaba entonces ni por su hija mayor, ni por él; que es falso de toda falsedad que el día cinco de junio de 2003, se encontrara gente de vista en su hogar desde las cinco y treinta minutos de la tarde, ya que en el mismo se encontraban sus hijas solamente; que su esposa estaba trabajando, y él trabajando; que igualmente es falso que le hablara con groserías e injurias, porque en su defecto cuando la recogió del trabajo y la dejó en la casa, se despidieron con un beso en la boca; que es falso que ´`el la botara de la casa, pues cuando llegó a las ocho y media de la noche, ya su esposa se había ido como los ladrones, llevándose a su menor hija; asimismo hace notar, que es una gran casualidad que el día 4 de Junio de 2003, su esposa solicitara autorización para retirarse del hogar común, tal y como se evidencia del expediente Nº 3701, y que el día 5 del mismo mes y año, se suscitara tal situación alegada; que es por lo expuesto que se dirige a este Tribunal, a Contra demandar a su legítima esposa, pues es falso que su vida en común se tornara intolerable, ya que tenían un hogar estable lleno de amor, respeto y consideración todo hasta un año antes del día 5 de Junio de 2003, cuando comenzaron a frecuentar la casa de un matrimonio amigo, donde su esposa conoció al hombre con el que se fugó posteriormente, hombre este que bajo engaños, fingió una amistad para meterse en su casa, comer en su mesa y hasta recostarse en su cama, situación esta que no considero peligrosa por tratarse de un anciano de 70 años de edad, pero que lamentablemente tiene mucho dinero que es lo que en realidad le interesa a su esposa; que tal situación se mantuvo hasta como un mes antes, cuando conversó con su esposa, manifestándole que no quería que ese señor siguiera frecuentando su casa porque él no veía bien tanta intromisión; que le preguntó que interés tenía ella con él, respondiéndole que ninguno, que ella lo amaba y que nunca lo iba a dejar; que no sospechó nada porque su relación se mantenía igual, tanto en lo íntimo, como en lo familiar; que él la llevaba a su trabajo todos los días y la recogía, cuando no inventaba algo para irse con el hombre; que todo eso hasta el día 5 de Junio de 2003, cuando la recogió en su trabajo a las seis de la tarde, la llevó a su apartamento y se despidieron con un beso en la boca y cuando regresó a las ocho y treinta minutos de la noche ya no se encontraba, pues se había marchado con su amante, llevándose a su menor hija, dejándole solo una carta a su hija mayor, donde cínicamente le dice que ella no puede perder esta oportunidad que la vida le daba, situación esta que se ha mantenido, sin ni siquiera permitirle tener contacto con su hija, envenenándole el alma en su contra, sin percatarse el daño psicológico tan grave que le esta causando; que no se ha conformado con destruir su hogar, sino que también quiere destruir a sus hijas, moral y psicológicamente; que quiere reiterar que se fue con su amante porque el día 4 de Junio de 2003, firmaron en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo Planilla Nº 159690, Justificativo de Concubinato, donde manifestaban tener dos años de concubinos, y que mal puede ser cierto si en esa misma fecha solicitó autorización para separase del hogar común, por lo que quiere hacer notar que llevaron testigos falsos, los mismos que promovieron en el libelo de la demanda, es decir, la ciudadana N.J.R.; que se ratifica aún mas, el hecho que se fugara con su amante, cuando el día 11 de junio de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores, girara comunicación signada con el Nº 0531, a la Embajada Americana con el fin de que le dieran el visto bueno de ingreso a las Ciudadanas M.E.P. y M.J.T.P., esposa e hija del Lic. R.K. ACHE, Ministro Consejero Jubilado de ese Despacho; que el grado de inmoralidad llegó al extremo de abusar de las credenciales para falsear la verdad, tratando de burlarse no solo de las Leyes Venezolanas, sino también de un País extranjero; por lo que se vio en la necesidad de acusar formalmente por ante el Juzgado Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su legítima esposa y a su amante por ADULTERIO, tal y como lo pauta nuestro Código Penal Venezolano; que la pretensión es hacer justicia en beneficio de sus hijas, a las cuales se les ha hecho un daño irreparable y de impredecibles consecuencias, por lo que pide se admita dicho escrito declarando la ruptura del vínculo matrimonial.

La Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, en el escrito de contestación de la Reconvención expuso: que ratifica en todos y cada uno de sus términos la demanda de divorcio incoada por su representada M.E.P., en contra del ciudadano J.R.T.; que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, la reconvención propuesta por el ciudadano J.R.T., en contra de su representada M.E.P.; que rechaza niega y contradice que el ciudadano J.R.T., no cambiara de carácter volviéndose grosero, altanero e irresponsable con su esposa y las obligaciones del hogar; que lo niega rotundamente, ya que su cambio fue evidente y muchísimo mas marcado a partir de noviembre de 1997; que rechaza niega y contradice la versión del demandado reconvincente, que nunca su representada le aconsejara cambiar su manera de maltratarla, vejarla y hasta golpearla; que rechaza, niega y contradice el alegato del ciudadano J.R.T., cuando se refiere a que su representada, saliera con su menor hija a comer fuera de la casa, porque en el hogar no hubiere comida; que si la había pero no porque el ciudadano J.R.T., la llevaba; que había porque su representada con su trabajo mantenía el hogar, ya que el con su trabajo de taxista jamás tenía para pagar servicios públicos, comida y demás obligaciones del hogar y muchísimo menos colegio y la Urbe de la hija mayor; que todos estos gastos y mas eran cubiertos por su poderdante con su trabajo; que niega, rechaza y contradice lo que el ciudadano J.R.T., alega en el numeral 5º de su escrito, que el día 5 de Junio de 2003, a eso de las cinco y treinta minutos de la tarde, no se encontraba gente de visita en su hogar, cuando la única verdad que sobre ese particular se refiere es la que se alegaba en el libelo de la demanda; que rechaza, niega y contradice la historia novelesca del anciano de 70 años que comía en la mesa y dormía en la cama del ciudadano J.R.T., ya que este episodio no tiene ninguna relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, sino que son alegados con la mal sana intención de perjudicar la reputación de su defendida y de esta manera si se puede lograr el grave propósito de dañar moral, psicológicamente a las niñas procreadas durante la unión conyugal con esa idea fija y descabellada de llevar a prisión a la madre de sus hijas; que rechaza, niega y contradice que su representada haya tenido o tenga amante alguno; asimismo, solicitó a este Tribunal desestime el alegato del justificativo, la comunicación que girara el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada Americana al igual que la Acusación Penal que el ciudadano J.R.T., incoara por ante el Juzgado Décimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que son elementos que nada aportan al presente juicio, porque ninguna relación tienen con los hechos que se están ventilando por ante este Tribunal; por último se refirió al parágrafo donde la parte demandada reconvincente anuncia la pretensión de contra demandar a su cliente, que lo hace en una forma demasiado escueta; que no sustenta su acción de reconvención en ninguna disposición legal, es decir, que específicamente debería haberse centrado en alguna de las 7 causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, que en todo caso son las mismas que se alegan en el caso de la reconvención; que en esa parte no queda claro a que causal y a que disposición legal se refiere; que en el interrogatorio de los testigos, en el último particular se deja ver que la reconvención pudiera estar sustentada en la causal 2º del mencionado artículo; que siendo así admite el abandono por parte de su representada, alegado por el demandado reconvincente, pero que hay un detalle sumamente importante que el ciudadano J.R.T., se le olvido mencionar; que es cierto que su poderdante abandonó el hogar común en compañía de su menor hija M.J., pero que fue debidamente autorizada por este Tribunal.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 228, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.R.T. y M.E.P.. B) Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 64, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con la adolescente M.J.T.P.. C) Copias certificadas del expediente Nº 16957, expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Régimen de Visitas, solicitado por el ciudadano J.R.T., en contra de la ciudadana M.E.P.. D) Copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2004, dictada por esta Sala de Juicio, en la que se autoriza a la ciudadana M.E.P., a separarse del inmueble que le sirvió de hogar conyugal con el ciudadano J.R.T.. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.P. y a su esposo J.R.T., desde hace muchos años. Contestó: desde hace 18 años. 2) Diga la testigo cuantos hijos procrearon los esposos TORRES PINZON y sus nombres. Contestó: dos, K.D. y M.J.. 3) Diga la testigo el comportamiento de J.R.T. hacia su esposa tanto cuando vivían en el Conjunto Residencial Visoca, como en el Edificio Apiau en B.V.. Contestó: ellos se comportaban bien cuando ellos estaban allí, tendría que especificar que comportamiento. En este estado el Abogado reformuló la pregunta de la siguiente forma. Diga la testigo el comportamiento que observaba de J.R.T. para con su esposa M.E.P., tanto cuando vivían en el Conjunto Residencial Visoca, como en el Conjunto Residencial Apiau en B.V.. Contestó: durante todos estos años que conozco a la señora M.E.e. fue el sostén del hogar, económicamente mantenía la educación, alimentación, vestimenta de sus hijas, vivienda y vehículos, y personalmente recibía maltratos verbales. 4) Diga la testigo si estuvo presente en el hogar de los esposos TORRES PINZON, ubicado en el Edificio Apiau el día 05-06-2003, la hora y las palabras que le dirigió el ciudadano J.R.T. a su esposa M.E.P., y en que tono. Contestó: si estuve presente, a media tarde, serían las tres de la tarde, recibí una llamada telefónica de la Sra. M.E., en condiciones desesperada, llorando, pidiéndome ayuda, que me dirigiera a su casa, yo llegue como a las 5 de la tarde, la encontré en estado crítico, porque me comentó que su esposo Ramiro la había echado desde horas de la mañana, ofendiéndola y bueno, con palabras obscenas, y tomo la determinación de irse de su casa, de haber sido maltratada por el verbalmente, incluso ofendiendo a sus padres, bueno, allí estuve hasta que se fue. 5) Diga la testigo si los esposos TORRES PINZON continúan separados hasta este momento en que declara, hasta la presente fecha. Contestó: si continúan separados. En este estado la abogada de la parte demandada reconvincente procedió a repreguntar de la siguiente forma: 1) Diga la testigo como sabe y le consta y en que se basa para afirmar que la ciudadana M.E.P., mantenía el hogar, mas todos los gastos alegados por ella y como sabe y le consta de los maltratos tanto físicos como verbales si al principio de su declaración dijo que el comportamiento cuando ella estaba presente era normal. En este estado el Tribunal desglosa la pregunta de la siguiente manera: 1) Diga la testigo como sabe y le consta y en que se basa para afirmar que la ciudadana M.E.P., mantenía el hogar, mas todos los gastos alegados por ella. Contestó: lo se y me consta porque trabaje en la misma compañía donde M.E. trabajaba y se como compraba y ahorraba dinero para la manutención de su familia. 2) Diga la testigo como sabe y le consta de los maltratos tanto físicos como verbales si al principio de su declaración dijo que el comportamiento cuando ella estaba presente era normal. Contestó: no puedo ser testigo de maltratos físicos porque es mentira, no dije en mi anterior respuesta que hubo maltrato físico, estaría mintiendo, de los verbales si porque en 2 o 3 oportunidades los presencie los otros comentados por la Sra. M.E.. 3) Quiero saber si ella le llevaba un estado contable para poder determinar si con el sueldo de la Sra. M.E. devengaba era suficiente para poder afirmar que ella solo mantenía el hogar, a sus hijas y su esposo. En este estado el Abogado de la parte actora reconvenida se opone a la pregunta, ya que no está determinado el estado contable de la Sra. M.E.. En este estado el Juez Unipersonal Nº 1 ordenó a la testigo responder la pregunta. Contestó: hay dos respuestas, no soy contadora pero si compañera de trabajo, la vi y me consta sus ahorros, invirtió hace años en la bolsa, ganó dinero el cual ahorró, luego invirtió, soy testigo de todas las compras que ella hizo, de los carros que ha tenido, de todo lo que ha tenido, de todo lo que tiene”.

La ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.636, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.P. y a su esposo J.R.T. desde hace muchos años. Contestó: Los conozco. 2) Diga la testigo cuantos hijos procrearon los esposos TORRES PINZON, y sus nombres. Contestó: Dos hijos K.D. y M.J.. 3) Diga la testigo el comportamiento del ciudadano J.R.T. hacia su esposa, tanto cuando vivía en el Conjunto Residencial VISOCA como en el Edificio APIAU en B.V.. Contestó: En realidad ellos siempre se la pasaban discutiendo. 4) Diga la testigo si estuvo presente en el hogar de los esposos TORRES PINZON ubicado en el Edificio APIAU, el día 5 de Junio del año 2003, la hora y las palabras que le dirigió el ciudadano J.R.T. a su esposa M.E.P. y en que tono. Contestó: En realidad ella fue que me llamó y me informó de lo que estaba pasando porque el fue muy agresivo con ella en otras oportunidades y no quería que yo me diera cuenta de los problemas. 5) Diga la testigo si los esposos TORRES PINZON continúan separados hasta el día en que declara. Contestó: si, están separados. En este estado la Abogada de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. 1) Diga la testigo cuanto tiempo tenía sin visitar al matrimonio TORRES PINZON. Contestó: Vario tiempo, como tres años que no los visitaba. 2) Diga la testigo si no es amiga del matrimonio sino simple conocida y tenia tanto tiempo sin visitarlos como sabe y le consta que siempre vivían peleando. Contestó: Porque yo tenía relación con ella en cuestiones laborares porque yo la llamaba a ella para preguntarle cosas del trabajo y ella me decía lo que estaba sucediendo. 3) Diga la testigo si solo mantenían relaciones de trabajo. Contestó: Bueno nosotras aparte de que hablamos de la pregunta que yo le iba a hacer nos contábamos los problemas personales de nosotras mismas, que eso cualquier persona lo hace. 4) Diga la testigo si estaba presente y sabe y le consta de las ofensas que le profirió el señor torres el día que supuestamente se marchó la señora M.E.. Contestó: Bueno, yo llegue en la mañana a llevarle unos documentos que me había dado mi jefe y la encontré llorando y me contó que su esposo la había maltratado un día antes y que iba a tomar la decisión de dejar la casa porque ella así no podía continuar con el”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión la demandante reconvenida M.E.P., promovió y evacuó las declaraciones de las nombradas testigos ciudadanas E.A. y C.S.. Este Tribunal al a.l.d.d. estas dos testigos, las acoge por merecerle fe sus declaraciones y no existir contradicción en sus dichos. Y así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: PRIMERO: A) Copias de boletas de citación dirigidas a los ciudadanos R.K. y M.E.P., en relación a la Querella que interpuso el ciudadano J.R.T.. B) Oficio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. C) Carta simple que le fuera dejada la ciudadana M.E.P., a su hija. Esa carta no surte ningún efecto probatorio en este proceso, porque no está firmada ni tampoco ésta, la actora reconvenida, puede confesar en juicio de divorcio para tipificar la causal que se le imputa. D) Copia simple del oficio enviado por el Ministerio de Relaciones Interiores a la Embajada de los Estado Unidos de América. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos TORRES PINZON, y desde hace cuantos años. Contestó: si los conozco desde hace unos 23 años. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivían en residencias Visoca y luego en el Edificio Apiau. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo si del conocimiento que de los esposos tiene sabe y le consta que procrearon dos hijas. Contestó: si me consta. 4) Diga el testigo si por el conocimiento que de los esposos tiene sabe y le consta que tenían un hogar normal, lleno de respeto y armonía y como le consta. Contestó: bueno los 23 años que los conozco a ellos, tenían un hogar normal con sus hijos, en donde no tenían ninguna falta de respeto de ninguna de las dos partes, ni de ella hacia él, ni de él hacia ella, incluso todo lo de ellos en su trabajo era para los dos hijos, fruto de su trabajo para sus dos hijos, todo normal un matrimonio armónico. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 05-06-2003, la Sra. M.E.P., abandonó su hogar llevándose a su menor hija sin explicación ninguna. Contestó: si me consta. En este estado el Abogado de la parte actora reconvenida procedió a repreguntar de la siguiente manera: 1) El testigo en la primera pregunta afirmó que conocía de vista, trato y comunicación a los esposos TORRES PINZON, desde hace 23 años, diga el testigo si ese lapso de tiempo que afirma conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ha sido constante e ininterrumpido. Contestó: si. 2) El testigo afirmó en otro de los aparte del interrogatorio que le constaba que los esposos TORRES PINZON, mantenían el hogar, económicamente hablando, como le constaba al testigo tal circunstancia. Contestó: bueno porque mi esposa trabajaba junto con la Sra. M.E.P. y el Sr. Esposo en su relojería y ellos vivían en una de las torres de Visoca y yo vivía en otra, y teníamos comunicaciones en las tardes, nos visitaban ellos o nosotros los visitábamos a ellos. 3) Como le consta al testigo que la Sra. M.E.P. abandonó el hogar el día 05-06-2003, y si estaba presente al momento de su salida según el mismo afirma. Contestó: ese día o el día anterior 5 o 6 la información me la da el propio J.T. su esposo, el cual se encontraba llorando por lo que había sucedido y me dijo que su esposa M.E. había abandonado el hogar con su hija menos, donde fue algo extraño que me cayo de sorpresa porque nunca imagine que ella iba a hacer eso, debido a esa relación de amistad que había de ambas familias fue algo sorpresivo. 4) Tiene algún interés en declarar en la presente causa. Contestó: no. 5) Por que vino usted a declarar. Contestó: para que se supiera la verdad de lo que esta sucediendo porque según tengo entendido por el Señor José y su hija la Sra. M.E. esta diciendo cosas falsas. 6) Si no tiene interés en declarar porque quiere que se sepa la verdad. En este estado El Juez Unipersonal Nº 1, ordenó al testigo no contestar la pregunta por ser la misma impertinente. 7) Que tipo de oficio le conoce a los esposos TORRES PINZON, a cada uno de ellos en particular. Contestó: ella trabajando en las oficinas del Señor Greco como Secretaria y el Señor José en la Relojería y últimamente incluyendo el taxi, y desempeñando el cargo de presidente de sindicato de transporte de volteo”.

El ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos TORRES PINZON, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si los conozco a ambos desde hace más de 20 años. 2) Diga el testigo que por el conocimiento que de ellos tiene que residían primero en Visoca y luego en el edificio Apiau. Contesto: Eso es correcto. 3) Diga el testigo si por el conocimiento que de los esposos tienen que procrearon dos hijas. Contestó: Eso es cierto. 4) Diga el testigo si por el conocimiento que de los esposos tiene mantenían un hogar normal, lleno de respeto, amor y armonía. Contestó: Es cierto. 5) Diga el testigo si durante los años que de conocimiento tiene del matrimonio supo o presencio algún agravio por parte de alguno de ellos. Contestó: Nunca. 6) Diga el testigo como supo y le consta que el día 5 de Junio del año 2003, la señora M.E.P., abandonó el hogar común llevándose a su menor hija y abandonó sin explicación alguna el trabajo. Contestó: No se si el día 5 de Junio de 2003, no recuerdo si era esa día yo llegue y la señora M.E. no estaba en su puesto de trabajo y me extraño mucho conseguir en su mismo puesto de trabajo a su hija Karen, me sorprendió porque la señora M.E. siempre era puntual en el trabajo y le pregunte a Karen que donde estaba su mama y llorando me explicó lo sucedido y me dijo que ella había llegado la noche anterior de la universidad y cuando llego a su casa no consiguió a su mama ni a su hermanita pequeña y alegó que su mamá se había ido con un señor, alegando que quería cambiar de vida, que quería una vida mejor, que quería cambiar de trabajo y quería una vida que no fuera la que llevaba, yo le pregunté quien era el señor y me dijo que era un señor de 70 anos, de 69 de un apellido poco común, le pedí a su hija que se tranquilizara, que eso se podía arreglar, esta señora no regreso nunca mas a mi oficina sin darme alguna explicación de por que se había ido, eso lo supe yo nada mas por su hija Karen de que ella se había ido llevándose a la niña también. 7) Diga el testigo si durante la relación laboral que mantuvo con la señora M.E. en alguna oportunidad ella le manifestó que su marido no le aportaba nada y que le aumentara el sueldo porque se estaba muriendo de hambre. Contestó: Durante el tiempo que trabajo conmigo yo tuve la oportunidad de conocerla a ella, a su esposo y a sus hijos y yo siempre vi que vivían de una manera muy cómoda, de hecho compraron un apartamento en Visoca, compraron varios carros, mas de dos, y tenia un hogar bonito, tenia a las niñas bien vestidas, nunca oí decir de hambre mas bien su marido siempre ha trabajado, trabajo como relojero y cuando la cosa se puso difícil se puso a trabajar marañando en el carro y siempre tenían un buen ingreso así que no me consta que estaba pasando hambre, lo que se es que el señor es un hombre responsable con su familia y la señora M.E. también hasta el día que se fue sin darme explicación. En este estado el Abogado J.L. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma. 1) Podría decirnos el testigo de quien es propiedad el edificio Apiau. Contestó: Son propietarios todos los inquilinos que viven allí. 2) Diga el testigo de quien es propiedad el apartamento donde habitaban los esposos TORRES PINZON en el edificio Apiau. Contestó: El apartamento donde habitan es de mi propiedad, yo se lo alquilé a ellos bajo un pedimento de que ellos se quisieran mudar mas al centro para que los niños estuvieran mas adentro de la ciudad por la cuestión de los colegios porque los vivían muy lejos y ellos querían acercarse a la ciudad y luego ella alquilaría el apartamento que ellos tenían en Visoca y hay un contrato de arrendamiento con preferencia porque era mi empleada. 3) Diga el testigo como le constaba cual era el aporte que cada uno de los esposos Torres Pinzon realizaba para el sustento familiar, cual era el sustento del señor Ramiro, si le consta y como le consta. Contestó: Como puedo saber yo, yo se que pagaban el alquiler al día pero no se quien aporta mas y quien aporta menos, lo que se es que el arrendamiento esta siempre al día, no tenían dificultades para cancelarme. 4) Cual era el cargo que ocupaba la señora M.E. en su sitio de trabajo Inversiones G.C.A.. Contestó: Era mi secretaria. 5) Diga el testigo si era Secretaria de confianza que manejaba asuntos personales. Contestó: Si era de confianza, manejaba mis cosas también, por eso era mi secretaria. 6) Diga el testigo si la señora M.E. le manejaba los asuntos personales y familiares del señor F.G.. Se deja constancia que se desecha esta pregunta por ser impertinente. 7) Diga el testigo si la familia Torres Pinzon lo visitaba y tenia relaciones amistosas con la familia del testigo. Contestó: Yo para ser una persona con buenos sentimiento y para ser una secretaria que tiene conmigo 20 años la trato de buena manera pero eso no quiere decir que ella me visitara ni que salíamos hay una consideración porque le tenia un poco de confianza pero eso de visitarnos no existía, solo una vez la señora M.E. me pidió un favor como yo viajo mucho para Aruba porque tengo un Resort y su hija Karen cumplía 15 anos y su mama me pidió a ver si le podía regalar que se viniera conmigo y mi familia de viaje a Aruba como regalo de 15 años y yo se lo regale. 8) Si el testigo afirma que no se visitaban entre si como le consta al testigo que los esposos Torres Pinzon se daban buen trato. Contestó: Durante 20 o mas años una persona que piensa se da cuenta y ve por el comportamiento y forma de vivir, yo lo veía todos los días cuando el señor Pinzon iba a buscar a su esposa, comían juntos, viajaban juntos, nunca vi un ;pleito y eso me da a mi pie para pensar que tenían buena relación. 9) Puede dar fe el testigo de que la señora M.E.P., a través de compra de acciones en la Bolsa de valores de Maracaibo podía comprar las cosas de la comunidad conyugal. Contestó: Si, yo fui corredor de la bolsa de valores de Maracaibo y como M.E. era mi secretaria y cundo yo veía un buen negocio se lo decía para ayudarla porque era mi secretaria y le tenia cierto cariño igual como le digo a mis clientes se lo puedo decir a mi secretaria. 10) Como le consta el testigo que los esposos Torres Pinzon andaban juntos y viajaban mucho tal como lo hace en su declaración. Contestó: Porque como era mi secretaria cuando tomaban un viaje porque se iban para San Cristóbal y Colombia y ella me pedía permiso y yo me daba cuenta, creo que el tiene un hermano en San Cristóbal y ella me pedía permiso para visitarlo y también para viajar a Colombia con sus hijos y ella me decía y faltaba el tiempo que yo le concedía de permiso”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrito por el ciudadano J.R.T., asistido por la Abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.069, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana M.E.P., el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 10 de Marzo de 2004.

.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano J.R.T., en su escrito de fecha 04 de Marzo de 2004, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.E.P., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención a la demanda. Evidenciándose de esta manera que el demandado no solicitó la reconvención de la demanda de Divorcio Ordinario conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto no expresó con claridad la causal de Divorcio sobre la cual se iba a basar su pretensión.

Por otra parte la ciudadana M.E.P., mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2004, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el ciudadano J.R.T., en la contestación de la demanda y reconvención de la misma, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida reconvención se narran.

Sin embargo, de acuerdo con el principio del iura novit curia, el demandado reconviniente, en su escrito de reconvención, invocó el adulterio, que conforma la causal primera del artículo 185 del Código Civil.

Es preciso acotar que el adulterio es definido por la doctrina como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte; es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal; puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano J.R.T., así como la declaración de los testigos ciudadanos A.F. y F.G., y tomando como base las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2004, donde fue absuelta la ciudadana M.E.P., de la acusación particular formulada en su contra por su cónyuge por el delito de adulterio; es por lo que a criterio de este Juez Unipersonal N° 01, no prospera la causal de Divorcio invocada por el demandado reconviniente; y así debe declararse.

III

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante reconvenida fue el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana M.E.P., así como la declaración de las testigos, ciudadanas E.A. y C.S., declarados hábiles y contestes anteriormente, los cuales establecen que el ciudadano J.R.T., cónyuge de la mencionada ciudadana, la ofendía e injuriaba gravemente y abandonó sus deberes conyugales, a criterio de este Juez N° 1, quedaron demostradas las causales invocadas por la actora, es decir el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente M.J.T.P., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de la adolescente M.J.T.P., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda de la adolescente M.J.T.P., le corresponde a la madre ciudadana M.E.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de la adolescente, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.R.T., para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.R.T., es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.E.P., en contra del ciudadano J.R.T., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano J.R.T., en contra de la ciudadana M.E.P..

  3. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Arquidiócesis de Bogotá, Parroquia de San V.F., el 29 de Julio de 1978, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 228, la cual aparece inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.

  4. Se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano J.R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______, y se libraron boletas de notificación. La secretaria.-

HRPQ/ara

Exp. 03780

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