Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, mediante escrito presentado por las ciudadanas M.E.R.D.P. y Y.J.R.D.U., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.799 y V-4.187.259 respectivamente; asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALATON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.674, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.570.

Las solicitantes en el presente procedimiento, en su condición de hermanas, piden al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, sea sometida a Interdicción la ciudadana M.J.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.772, quien es hija de los ciudadanos A.R.R.M. y J.D.L.B.R., ambos difuntos; tal y como consta de partida de nacimiento que anexaron marcada “A”., solicitud que hacen en su condición de hermanas tal y como consta de acta de defunción de sus padres que anexaron marcada “B” y “C”.

Manifiestan las ciudadanas M.E.R.D.P. y Y.J.R.D.U., ampliamente identificadas, en su condición de hermanas, que la solicitud la hacen por cuanto su hermana desde su nacimiento presenta SINDROME DE DOWN, que a.c. y supervisión permanente, que le dificulta el aprendizaje, haciéndola incapaz de proveer a su propio interés y mucho menos valerse por ella misma, tal y como consta de Informe Médico expedido por un Psiquiatra el cual anexaron marcada “D”.

Continúan en su exposición las solicitantes, que en virtud de lo expuesto, ruegan a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem se sirva trasladar el Tribunal al domicilio donde se encuentra su hermana en la siguiente dirección: Calle Castellón, Nº 179, Quinta Selenia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre para comprobar las condiciones en que se encuentra y se sirva realizar los estudios médicos pertinentes para constatar tal defecto intelectual.

Igualmente pidieron las solicitantes al Tribunal se sirva declarar las testimoniales de los ciudadanos IRE E.D.R., M.S., M.U. y DERIZA BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.187.198, V-6.981.642, V-4.293.658 y V-4.297.746 respectivamente, quienes son amigos de la familia para que declaren sobre el estado que se encuentra su hermana M.J.R.B..

Finalmente pidieron, se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil Venezolano, solicitan que el nombramiento del Tutor recaiga sobre su persona.

Corre inserto al folio 07 de este expediente, auto dictado en fecha 22/02/2012 por este Tribunal, mediante el cual se procedió a iniciar una averiguación sumaria, a los fines de verificar si existen indicios suficientes de la ciudadana sometida a interdicción, que den lugar para ordenar o no la apertura del presente proceso por los trámites del juicio ordinario. En tal sentido, se procedió a designar dos facultativos expertos en Psiquiatría, Drs. C.F. y A.F., a quienes se acordó notificar mediante boleta, a fin de que previa aceptación y juramentación que hagan y en el tiempo que les fije el Tribunal examinen y evalúen a la ciudadana M.J.R.B.. Asimismo, se ordenó la Notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión, para que rindan sus testimoniales los ciudadanos IRE E.D.R., M.S., M.U. y DERIZA BRAVO. Se libraron boletas de notificación respectivas (ver folios 9,10 y 11).

Corren insertas a los folios 13 al 18, declaraciones rendidas por los testigos, presentados por las solicitantes.

Consta a los folios 19 y 20 del presente expediente, Acta levantada con motivo a la evaluación efectuada por el ciudadano Juez Temporal de este Despacho Judicial, a la ciudadana sometida a Interdicción, M.J.R.B..

Igualmente, consta al folio 21 de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.R.C., en su carácter de Alguacil Temporal, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20/04/2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual la ciudadana Abogada M.D.L.A.A. Jueza Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las solicitantes. (Ver folio 23)

En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil Temporal ciudadano J.M.M., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada del Dr A.F., Médico Psiquiatra (ver folios 28 y 29).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la ciudadana Y.R.D.U., suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por la Abogada YULMAYN GALATON DIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, mediante diligencia solicitó al Tribunal le designara nuevos expertos, para que practicaran las evaluaciones a su hermana.

Cursa auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante el cual se designaron como nuevos expertos facultativos a los Drs. A.M. y L.P., a quienes se les libraron boletas de notificación para que comparecieran al Segundo (2) día luego de Notificados, a aceptar el cargo o a excusarse, y en caso afirmativo prestaran el juramento de Ley. (Ver folios 31 al 34).

Por cuanto no se logró que los Expertos Psiquiatras designados comparecieran al Tribunal a presentar el debido informe: el Tribunal a petición de la parte interesada procede a designar mediante auto dictado en fecha 19/09/2014, al Dr. C.F. y mantiene la designación del Dr. L.P., a quienes se acuerda librar boleta de notificación. (ver folio 39)

Lograda la notificación del Dr. C.F., como puede evidenciarse de las actas cursantes a los folios 42 y 43; en fecha 05/11/2014, compareció por ante este despacho y prestó el debido juramento de Ley, ver folio 44.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.J.R.D.U., ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada YULMAYN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, Informe Médico suscrito por el Dr. C.F.. (Ver folios 45 y 46).

Este Órgano Jurisdicción a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por las ciudadanas M.E.R.D.P. y Y.J.R.D.U., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.799 y V-4.187.259 respectivamente; asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALATON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.674, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.570; quienes son hermanas de M.J.R.B., ampliamente identificada y quien esta sometida al presente procedimiento de Interdicción; considera quien aquí decide que luego de haber revisado los dichos de los testigos M.S., M.U. y DERIZA BRAVO, traídos al proceso; haber estudiado la entrevista efectuada a la ciudadana a quien se solicita se declare entredicha y revisado el informe presentado por el Dr. C.F.P..

Observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos M.S., M.U. y DERIZA BRAVO, amigos y familiares, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana M.J.R.B., es enferma y padece Síndrome de Down, desde su nacimiento; y como quiera que el informe del médico Dr. C.F. quien realizó revisión médica a la persona cuya interdicción ha sido promovida, arroja que ésta ciudadana presenta “…síndrome de Down, que se caracteriza por tener un retardo mental severo, razón por la cual la denominan custodiable, esto debido a que no puede valerse por si misma, necesita cuido permanente, incapacitada para trabajar, y cuidarse a si misma. Esta afección es congénita e irreversible…” Informe éste que se le otorga todo el valor probatorio que merece, y por cuanto las solicitantes de la presente interdicción, tienen la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermanas de la ciudadana sometida al presente procedimiento de Interdicción. En tal sentido estima conveniente esta Juzgadora, decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.R.B. y así se decide.-

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana M.J.R.B. en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana M.J.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.772, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana, M.E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.799, y así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ PROVISORIO.,

ABG. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.,

ABG. R.P.R.

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR.,

ABG. R.V. PATIÑO R.

Exp. N° 7179.12

Sentencia: Interlocutoria de Interdicción Provisional.-

MDLAA/bmda.-

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