Sentencia nº RC.000826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000826 N° Expediente : 14-258 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.E.S.D.P. contra L.E.P.M. Y OTROS, en el que intervinieron como terceros J.L.B. Y OTRA

Decisión:

PERECIDO/CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000258

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.S.d.P., representada judicialmente por los abogados G.B.C., J.C.A., M.M.S. y L.S.C. contra el ciudadano L.E.P.M., representado judicialmente por los abogados Frontado Rodríguez, J.L.H.B., J.L.P.G.; como causahabiente del codemandado C.A.M.C., representado por los abogados Arnello De V.C., A.B.G. y L.B.L.; interviniendo como terceros adhesivos R.F.B. representada por el abogado en ejercicio J.L.P.G. y J.L.B. patrocinado por los profesionales del derecho A.A.T. y el prenombrado J.L.P.G.; El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de acta de asamblea, intentado por la ciudadana M.E.S.d.P., contra C.M., C.M. y L.E.P.M..

TERCERO: Que el 50% de las acciones que conforman el capital social de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., y que se encuentran a nombre del ciudadano L.E.P.M. pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana M.E.S.d.P..

CUARTO: Que las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., se encuentra conformada por el 50% de las acciones del ciudadano L.E.P.M. y el otro 50% del capital está conformado por las acciones propiedad de C.M.C., (difunto), transmitiendo sus acciones a su hijo C.A.M.G.. En consecuencia se declaran nulas las asambleas que transfirieron la propiedad de las mismas.

QUINTO: Se ordena notificar al Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas 3-8-90 y 10-12-90, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 37, tomo 105-A pro y 14 de marzo de 1991, anotada bajo el número 17, tomo 80-A pro, respectivamente…

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Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte codemandada L.E.M., la representación judicial de los herederos S.M.Q., O.M.Q., C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 10 de abril de 2014, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso se evidencian dos anuncios de casación y dos escrito de formalización, uno consignado por la parte co-demandada el ciudadano L.E.M., cuyo escrito de formalización fue consignado en fecha 28 de abril de 2014 y el otro por los herederos S.M.Q., O.M.Q., C.O.Q.D.M. Y C.A.M.Q., consignado en fecha 2 de julio de 2014.

En un primer aspecto, resulta oportuno y necesario referirse a las normas que regulan los lapsos y las formalidades para anunciar, admitir y formalizar el recurso casación.

Al respecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…

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Por su parte, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indica:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo previsto en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo, el cual, es de cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso de casación, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas en la forma siguiente:

  1. - Por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala);

  2. - Por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil;

  3. - Por ante cualquier otro juez que lo autentique.

Por último, hay que considerar que si el escrito de formalización no es consignado dentro del lapso o cuando habiendo sido presentado se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, origina el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto antes señalado, es decir, cuando el escrito de formalización contentivo de las respectivas denuncias consignado por la representación judicial de los herederos S.M.Q., O.M.Q., C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q..

Como consecuencia de ello, el juzgado de sustanciación, por auto fechado 10 de julio de 2014, expresó lo siguiente:

… El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 20 de marzo de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de abril del mismo año…

.

Por consiguiente, y de acuerdo con el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Civil, el escrito de formalización interpuesto por la abogada Dian C.G.M. en representación judicial de los herederos S.M.Q., O.M.Q., C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse perecido, por haber sido consignado en fecha posterior al vencimiento del lapso correspondiente, es decir, el lapso para interponer el escrito de formalización, vencía el 28 de abril del 2014, y el escrito fue consignado en 2 de julio del mismo año, es evidente lo tardío de la consignación, razón por la cual se debe declarar perecido el recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

De allí que, la Sala pasa a conocer el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada, el cual fue consignado en fecha 28 de abril del 2014, es decir, tempestivamente, en los términos que a continuación se expresa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Por razones de metodología la Sala procede a alterar el orden en que fueron explanadas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y pasa a analizar la contenida en el capitulo III, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°, eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... En efecto, en la contestación a la demanda presentada por los codemandados César y C.M.C., se opuso la excepción de caducidad contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión respecto de la cual no expone la recurrida pronunciamiento alguno, no obstante estar aparentemente en cuenta de tal oposición, como se reseña en el fallo en el párrafo 6° del folio 209.

Por consiguiente, infringidas de ese modo las disposiciones legales citadas, solicito sea declarada con lugar esta denuncia, con los pronunciamientos correspondientes...

.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento respecto del alegato referido a la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 346 ordinal 10° eiusdem, cuyo alegato fue expuesto en la contestación de la demanda.

Al respecto de la denuncia formulada por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por la configuración de los vicios de falta de síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia en el juicio por invalidación, así como inmotivación e incongruencia del fallo, toda vez que el recurrente considera en este último caso, que el juez a quo desatendió las pretensiones principales de las partes en el referido juicio, esta Sala considera imprescindible advertir el tratamiento e implicaciones de alegar cuestiones jurídicas previas, en cuyo caso la sentencia que se dicte debe preliminarmente pronunciarse acerca de su procedencia, antes de resolver el fondo de la controversia.

Precisamente, no debe confundirse las decisiones llamadas a resolver el mérito de la causa, de aquellas que resuelvan cuestiones jurídicas previas, pues de ser declaradas éstas últimas procedentes haría innecesario cualquier otro pronunciamiento con relación al fondo del asunto.

En efecto, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encuentra supeditado a la procedencia o no de la cuestión previa planteada, por ser ésta determinante en la suerte del juicio. Asimismo, resulta importante señalar que la denuncia o las denuncias de la formalización, tanto de forma como de fondo, deben ir dirigidas a combatir la cuestión jurídica previa declarada en el fallo impugnado pues, de lo contrario, las denuncias deben ser descartadas.

Sobre el particular esta Sala en forma reiterada ha sostenido que los pronunciamientos que resuelven una cuestión jurídica previa, dada su especial naturaleza, obligatoriamente deben ser atacados de forma previa y directa al asunto principal, precisamente tales decisiones absuelven a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, su declaratoria de procedencia –de la cuestión previa- resulta un impedimento para el conocimiento del mérito de la controversia.

De modo que, el recurrente debe tener especial cuidado en no confundir las razones ofrecidas para recurrir contra este tipo de decisiones, pues mientras la sentencia de mérito que resuelven pretensiones principales de las partes, justificarían denuncias dirigidas a combatir o hacer efectivas las mismas, la decisión que resuelva en forma positiva una cuestión jurídica previa, releva a la instancia de emitir pronunciamiento alguno respecto de tales pretensiones fundamentales, por consiguiente las pretensiones principales quedan supeditadas a la procedencia o no de ésta (sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, en el caso Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L., reiterada en sentencia del 20 de octubre de 2008, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, ratificada en decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.R.Á., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L., sentencia N° 758. ).

Por lo tanto, el pronunciamiento del juez respecto a la cuestión jurídica previa, resulta determinante en la obligatoriedad o no de éste de conocer sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, la Sala pasa a analizar la denuncia en los siguientes términos:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la contestación de la demanda (ff. 120 al 128 de la 1era pieza):

…I) CUESTION DEL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.PC. (sic), que oponemos conjuntamente con las defensas de fondo en esta contestación, por no haberla promovido como cuestión previa.

En efecto, alegamos que toda impugnación a los acuerdos tomados en Asamblea, que son obligatorios para todos los socios, conforme al artículo289 del Código de Comercio, y la solicitud de suspensión de la ejecución de ellos y la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto, conforme al artículo 290 ejusdem, están sujetos (la acción dice la ley) a un lapso de caducidad de quince (15) días, razón por la cual a la actora, quien no tiene legitimación para intentarla, en el supuesto negado de que si pudiera hacerlo, ya le precluyó la oportunidad y por ello son extemporáneas tales pretensiones por haber caducado la acción intentada.

Es por ello que, habiendo corrido faltamente el referido lapso (por ser caducidad, no susceptible de interrupción ni de suspensión) mal podría ni siquiera L.E.P.M. intentarla estando, como se dijo antes, precluida la oportunidad y estar caduca la acción.

Ello hace procedente la promoción de la cuestión previa, por caducidad de la acción intentada, a la cual se refiere el ordinal 10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en esta acto le oponemos, a todo evento, a la parte actora, de acuerdo con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, de cualidad para intentar este juicio, ya que según el artículo 140 C.P.C. a la actora le está vedado hacer valer en juicio, en nombre propio, tal como lo ha hecho un derecho ajeno…

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

…Omissis…

PUNTO PREVIO

Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal primero analizará la presunta falta de cualidad del ciudadano C.A.M.G., en su carácter de hijo de quien fuera el ciudadano C.M., ahora bien, considera esta Alzada que según consta de acta de defunción emanada por la Prefectura de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., bajo el Nº 673, Tomo IV, Año 1993, (pieza Nº 2, f.121), se demuestra el fallecimiento del Co-demandado, ciudadano C.A.M.C., dejando como único sucesor a su hijo C.A.M.G., teniendo este último cualidad para actuar en el presente juicio en su carácter de sucesor, razón por la cual es por lo que se evidencia que si hay cualidad del mencionado ciudadano de actuar en el presente juicio, en su carácter de demandado y así se establece.

Como segundo punto, respecto a la falta de cualidad de los abogado J.L.P.G. y R.F.R., para defender judicialmente al ciudadano C.A.M.C., en razón de que a juicio del codemandado C.M.C., el instrumento poder otorgado a los abogados antes mencionados, es ilegal y va en contravención con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal que el instrumento poder (Pieza Nº 1, f. 505), otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 53, Tomo 113, de fecha 12 de diciembre de 1991, la cual se encuentra debidamente inserta a la primera pieza del juicio principal, así como también se desprende del instrumento de defunción, el cual se evidencia la muerte del ciudadano C.A.M.C., (acta indicada con anterioridad), si bien es cierto, que la revocatoria fue hecha en fecha 07.06.94, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, (pieza Nº 1; f. 497), solo la pidió el ciudadano C.M.C., más no el sucesor o heredero del difunto C.A.M.C., ciudadano C.A.M.G., vale decir, no lo pidió de manera expresa, razón por la cual quien aquí decide, considera que tal revocatoria de los abogados J.L.P.G. y R.F.R., automáticamente dejan de representar judicialmente al ciudadano C.M.C., quien fue que la revocó, más no el difunto, ni mucho menos el sucesor de este, y adicionalmente se observa que luego mediante poder otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, (pieza Nº 1; folio 499 al 500), los ciudadanos C.M.C. y C.A.M.G., le confirió poder a los ciudadano E.P.G. y J.L.H.B., revocando de esta manera el poder otorgado por el padre, ciudadano C.A.M.C., como ya antes se dijo, el ciudadano C.A.M.G., confirió válidamente poder de representación judicial a los abogados J.L.P.G. y R.F.R. y así se establece.-

DEL FONDO

En la presente acción deducida por la ciudadana M.E.S.d.P., en su carácter de parte actora, demanda la nulidad de las actas de Asambleas celebradas en primer lugar, en fecha 03 de agosto de 1990, aduciendo que no aparece la firma de su cónyuge ni mucho menos de ella; dicha acta de asamblea considera este Tribunal que es trascendental e importante en el presente proceso, pues se evidencia que el Co-demandado, ciudadano L.E.P.M., aparentemente compareció a dicha asamblea extraordinaria de accionistas, así como también manifestó su renuncia y posterior venta de las acciones al ciudadano C.M., parte Co-demandada, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, pero es el caso, que en la mencionada acta de asamblea no aparece la firma del ciudadano L.E.P.M. y mucho menos el consentimiento de su cónyuge-demandante, transfiriendo tales hechos a lo que indica la normativa del artículo 148 del Código Civil venezolano el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Del artículo antes indicado, se puede colegir que las acciones vendidas (presuntamente) por el ciudadano L.E.P.M., a decir de la parte actora, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, no le pidió a la cónyuge su consentimiento o autorización ya que le corresponde la mitad de las determinadas acciones de la empresa Habiexpe C.A., por entrar dentro de la comunidad conyugal, pero en la contestación, los ciudadanos C.A.M.C. (difunto) y C.M.C., alegaron que el ciudadano L.E.P.M., solo fue testaferro del ciudadano C.M.C.. En la oportunidad de contestar la demanda, los codemandados alegaron que el ciudadano L.E.P. fungió de testaferro al momento de suscribir las acciones de la compañía, siendo así, correspondía a éstos la carga de probar la existencia de esa condición, ahora bien, del análisis del acervo probatorio, no se aprecia elemento alguno que tan siquiera haga presumir ésta situación, razón por la cual debe este Tribunal Superior desechar dicho argumento. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 168 de nuestra N.S.C. establece lo siguiente:

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

De lo antes comentado, cabe precisar que antes de efectuar algún acto jurídico, el ciudadano L.E.P.M., debió requerir del consentimiento formal y expreso de la ciudadana M.E.S.d.P., para que dicha acta de asamblea extraordinaria sea válida y no contenga vicios susceptibles de nulidad, pero no solo el presente vicio se evidenció en la precitada acta de asamblea, sino también la falta de firma del mencionado ciudadano, que si bien es cierto, se presume que está presente en el día que se llevó a cabo el acta de asamblea, no es menos cierto, que no aparece su rúbrica, trayendo como consecuencia otro vicio que afecta de nulidad dicha acta, por último y más grave aún, identificaron al ciudadano L.E.P.M., como L.E.P. (Mirabal), siendo el segundo apellido incorrecto, estando así identificado en el acta de asamblea extraordinaria, trasladando como consecuencia inseguridad en cuanto al apellido del mencionado co-demandado, no obstante que la cédula de identidad aparece correctamente transcrita y de lo acotado por el tercero adhesivo, ciudadana R.P.B., que el ciudadano L.E.P.M. actuó de mala fe al vender las acciones sin la voluntad de su cónyuge, pero manifestando que el ciudadano C.M.C., no tiene responsabilidad alguna por haber comprado ya que fue en su decir engañado por el ciudadano L.E.P.M., al indicar la cédula de soltero y no casado como debe corresponder, no obstante, la responsabilidad recaería en todo caso entre las partes, es decir que los codemandados no pueden escudarse en esta circunstancia, pues su reclamo en todo caso, deberá ser contra el ciudadano L.E.P.M. y no afectar patrimonialmente a la actora, siendo así, considera este Tribunal que se evidencia el vicio en el acta de asamblea susceptible de anulabilidad por las irregularidades detectadas y así se decide.

En segundo lugar, con respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de diciembre de 1990, el co-demandado, C.M., dejó constancia de la modificación del artículo 5 referido al capital de las acciones del documento constitutivo estatutario de la sociedad, siendo que esto no es un punto discutido en el presente proceso, en razón que en la mencionada acta de asamblea solo se mencionó genéricamente el presunto traspaso de las acciones del co-demandado, L.E.P.M., al ciudadano C.M., razón por la cual, es por lo que esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente pretensión y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida en el punto referido a las consideraciones para decidir, en primer término, tiene un punto previo en el cual se pronuncia en los siguientes términos: a) “…primero analizará la presunta falta de cualidad del ciudadano C.A.M.G., en su carácter de hijo de quien fuera el ciudadano C.M., considera esta Alzada que según consta de acta de defunción emanada por la Prefectura de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., bajo el Nº 673, Tomo IV, Año 1993, (pieza Nº 2, f.121), se demuestra el fallecimiento del Co-demandado, ciudadano C.A.M.C., dejando como único sucesor a su hijo C.A.M.G., teniendo este último cualidad para actuar en el presente juicio en su carácter de sucesor, razón por la cual es por lo que se evidencia que si hay cualidad del mencionado ciudadano de actuar en el presente juicio, en su carácter de demandado y así se establece…”; b) segundo punto, respecto a la falta de cualidad de los abogado J.L.P.G. y R.F.R., para defender judicialmente al ciudadano C.A.M.C., en razón de que a juicio del codemandado C.M.C., el instrumento poder otorgado a los abogados antes mencionados, es ilegal y va en contravención con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (…) de cuyo análisis del respectivo poder el juzgador concluyó “…el ciudadano C.A.M.G., confirió válidamente poder de representación judicial a los abogados J.L.P.G. y R.F.R. y así se establece…”.

Luego de este punto previo, el juez de alzada pasó a analizar el fondo de la controversia, en la que estableció “…En la presente acción deducida por la ciudadana M.E.S.d.P., en su carácter de parte actora, demanda la nulidad de las actas de Asambleas celebradas en primer lugar, en fecha 03 de agosto de 1990, aduciendo que no aparece la firma de su cónyuge ni mucho menos de ella…”, concluyendo, con respecto a esta acta “…siendo así, considera este Tribunal que se evidencia el vicio en el acta de asamblea susceptible de anulabilidad por las irregularidades detectadas y así se decide…” .

Más adelante, en relación a la acta de fecha 10 de diciembre de 1990, consideró, “…el co-demandado, C.M., dejó constancia de la modificación del artículo 5 referido al capital de las acciones del documento constitutivo estatutario de la sociedad, siendo que esto no es un punto discutido en el presente proceso, en razón que en la mencionada acta de asamblea solo se mencionó genéricamente el presunto traspaso de las acciones del co-demandado, L.E.P.M., al ciudadano C.M., razón por la cual, es por lo que esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente pretensión y así debe constar en el dispositivo del presente fallo…”.

De lo antes expuesto se puede precisar, que el juez de alzada no se pronunció respecto de la cuestión jurídica previa alegada por el co demandando L.E.M., fundamentada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el juzgador de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento, y por vía de consecuencia en la infracción del artículo 243 ordinal 5° ibídem, y así se decide.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el por los co demandados herederos, S.M.Q., O.M.Q., C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., por lo que procede la condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo pautado en los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado, ciudadano L.E.M., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000258

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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