Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2009

198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001440

ASUNTO : RP01-P-2009-001440

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001440, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. Y.D., en contra del imputado L.A.G.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.S.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Representada en este acto por la ABG. Y.D., Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado L.A.G.M., quien dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.037, de ocupación comerciante (buhonero), soltero, nacido en fecha 26-02-1973, hijo de C.G.M. y J.G., domiciliado en la Urb. La Llanada, sector pequeña Venecia, casa No. 10, cerca de la autopista, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por la Defensora Pública penal ABG. S.B., quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oído a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa no hace oposición de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.S.; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta policial de fecha 04-04-2009; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa al folio 03, denuncia suscrita por la victima M.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 04 y 05, acta policial, mediante la cual se deja constancia que se impone a la victima de las medidas de seguridad y protección a su favor; cursa al folio 06, acta policial donde se deja constancia de que se libro notificación al imputado de autos; cursa a los folios 10 y 11 resultas de la notificación librada a favor del imputado donde se da por notificado de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES; cursa al folio 16, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a los fines de practicar inspección técnica en el sitio del suceso; cursa al folio 17, acta de inspección técnica No. 1003, practicada en el lugar del suceso por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 18, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-656, donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales por delitos contra la propiedad; cursa al folio 20, examen medico legal No. 162-1411 practicado a la victima de autos, en al cual se deja constancia de la lesiones sufridas por esta, entre otras cosas indica que la misma amerita asistencia medica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete días; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.S.; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado.

DECISIÓN

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado L.A.G.M., quien dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.037, de ocupación comerciante (buhonero), soltero, nacido en fecha 26-02-1973, hijo de C.G.M. y J.G., domiciliado en la Urb. La Llanada, sector pequeña Venecia, casa No. 10, cerca de la autopista, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.E.S.; consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. AULIO J.D.L.R..-.

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