Decisión nº ENE-014-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.309.

DEMANDANTE: M.E.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.074.398.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Callejón La Planta II, Canchunchú Viejo, Parroquia S.C., Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.621.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 23 de Abril de 2.015, compareció la ciudadana M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.398, domiciliada en la Urbanización Hato Romar 1, manzana k, casa N° 10, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Abogado en Ejercicio R.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.096 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano J.M.T., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 07 de Julio de 2.014, contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.621, tal como consta de Acta N° 0112, del Registro de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexó marcada “A”, que fijaron su primera residencia en la Urbanización Hato Romar 1, Manzana K, casa N° 10, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo efecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, que a mediados del mes de Agosto del año 2.014, se suscitaron dificultades, convirtiéndose insuperables por parte del ciudadano J.M.T., antes identificado, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta en fecha 17 de Septiembre de 2.014, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencia personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones que ha realizado y de sus familiares y amigos comunes, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales, que por lo antes expuesto es que no le quedó otro camino que comparecer ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó formalmente al ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.621, y con domicilio en el Sector Los Uveros, cerca del Cementerio, Guiria De La Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por divorcio en base a la Causal Segunda de artículo 185 del Código Civil, que decir, abandono voluntario..

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Abril de 2.015, se ordenó la citación personal del ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.621, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación y Citación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 07 y 09 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora la ciudadana M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.398, asistida del Abogado en Ejercicio R.J.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.096, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana M.E.T.M., plenamente identificada en autos, asistida del Abogado en Ejercicio R.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.096 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en promover las testimoniales de los ciudadanos N.J.V. y L.C.E.Á., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que conocen a los ciudadanos M.E.T.M. y J.M.T.; que saben y les constan que la ciudadana M.E.T.M., está casada con el ciudadano J.M.T., que participaron en el matrimonio y que esta p.d.D.; que el ciudadano J.M.T., a los pocos días de casados, abandono el hogar conyugal, recogió todo, y abandono todo, inclusive una computadora la paso buscando luego, que el ciudadano J.M.T., luego que abandono el hogar conyugal no ha regresado más, que la ciudadana M.E.T.M., cumplía con todas las obligaciones que corresponden a una relación matrimonial, se portó muy bien”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano J.M.T., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano J.M.T., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana M.E.T.M. contra el ciudadano J.M.T., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 2.014.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.

Exp. N° 17.309.-

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