Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14 de Abril de 2010.

199º y 151º

Por recibido el presente Expediente signado con el N° 15.186, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentivo del procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentado por la ciudadana M.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.055.908, domiciliada en Caripito Estado Monagas, asistida por el abogado A.R.C.G., IPSA N° 7.767. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 22/05/1992 contrajo matrimonio con el ciudadano A.B.K., quien falleció ab-intestato en la población de Caripito en fecha 15/05/2006. Pero que al mencionarse en el Acta de Defunción del fallecido a la ciudadana C.A.C.A. como la viuda del mismo, se incurrió en un error, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre ambos había sido disuelto en virtud de la declaratoria de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que por lo tanto en el acta de defunción no debió identificarse a la ciudadana C.A.C.A. como viuda del mismo, ya que al producirse el fallecimiento del referido ciudadano la viuda es la ciudadana M.E.V.M.. Por tales razones acude ante esta autoridad a demandar la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano A.B.K., solicitando que el procedimiento se sustancie según lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que su pedimento obra exclusivamente en interés de su persona y no existen otras que pudiesen perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga.

Quedando plasmada de esa forma la petición de la actora resulta necesario analizar lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo: 769:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 773:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De lo anterior se infiere que el procedimiento para la rectificación de partidas conforme al artículo 773 podrá aplicarse sólo en los casos que se pretenda la corrección de errores materiales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, prescindiéndose en la sustanciación del procedimiento de la publicación de edictos para la notificación de cualquier interesado, ello en virtud de que por considerarse un simple error de trascripción su corrección o trámite no perjudicaría intereses de terceros.

En el caso de autos la parte señala que al momento de levantarse el acta de defunción del ciudadano A.B.K. se identificó de forma errónea como su viuda a la ciudadana C.A.C.A., evidenciándose con ello que no se trata de un simple error de trascripción o de alguno de los supuestos señalados en el artículo 773 del Código Adjetivo, sino mas bien de un error grave al momento de identificar a la ciudadana que compartía con el difunto un nexo por afinidad, como lo es el de su cónyuge. Pudiendo interpretarse en el peor de los casos, como un delito de falsa declaración por parte de la persona que presentó la información en la redacción del acta de defunción, ante el funcionario competente.

La significación propia de la rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió, pero la ley adjetiva es clara cuando en su artículo 773 dispone los casos en que el Juez podrá excepcionarse de sustanciar el proceso de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 769 al 772, es decir, sin ordenar el emplazamiento de las personas contra quien obre la solicitud, sin la publicación del cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, sin oportunidad de escuchar oposición alguna, sin la notificación del Ministerio Público, y en fin sin el cumplimiento de los lapsos procesales referidos al procedimiento ordinario.

En consecuencia la tramitación de la presente solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de procedimiento Civil no es procedente, ya que el error señalado no es de los contenidos en dicha norma. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 34l de la ley Adjetiva, el cual dispone que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2010.- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. Nro. 14.037

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