Decisión nº 0007-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Sent. Interlocutoria No.: 007-10.-

Fecha: 27-09-2.010.-

AUT. PARA RETIRAR DINERO.-

ES.-

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder judicial

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2US3944-10.-

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana: M.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.832.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de Diez (10) años de edad, según consta de partida de nacimiento No. 475, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, por concepto de cantidades dinerarias que a este le correspondan, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre del adolescente de autos, ciudadano: EMERIS A.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.497.243, acaecida en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.010, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), las cantidades de dinero que a este le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano EMERIS A.D.R., para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.

Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, correspondiéndole conocer al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la solicitante a que consigne copia certificada de quien en vida se llamara EMERIS A.D.R..

Por auto dictado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.V.A., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, quien consignó copia certificada del Acta de Defunción No. 7, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano EMERIS A.D.R., conforme le fue requerido a la parte solicitante de la presente causa.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia simple de la cédula de identidad No. V-16.832.086, correspondiente a la ciudadana M.E.V.A.; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 475, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al n.D.J. DIAZ VILORIA; C) Comunicación dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., mediante la cual solicita la apertura de una cuenta de ahorro, a los fines de efectuar los pagos derivados de la Nómina, correspondiente al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano EMERIS DIAZ, C.I. No. V-4.497.243, trabajador fallecido de esa empresa; D) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 7, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano EMERIS A.D.R..

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por su menor hijo en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana: M.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.832.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, para que en representación de su menor hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), reciba de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S .A., en Cheque de Gerencia y a la orden de este Tribunal, la cuota parte correspondiente a su representado, por concepto de acervo hereditario, como heredero y beneficiario del causante, ciudadano: EMERIS A.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.497.243, así como también los pagos derivados de la Nómina que le corresponde a su menor hijo, por concepto de Pensión de Sobreviviente, y de cualquier otro derecho que se le acredite, como consecuencia de la muerte del progenitor del niño de autos, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el fisco Nacional. El monto del indicado Cheque, será posteriormente depositado en una Institución Bancaria a la disposición de este Tribunal.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución. OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando registrada bajo el No. 007-10, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año y se oficio a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., bajo el No. JJ1-0975-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

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