Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y.

Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE: 14.107.

SOLICITANTE: M.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, domiciliada en la Mata, calle principal, vía Guararute, Municipio A.B., asistida por el Abogado J.A.R., Inpreabogado No. 128.119.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana M.E.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, domiciliada en la Mata, calle principal, vía Guararute, Municipio A.B., Asistido por el Abogado: J.A.R., Inpreabogado N°128.119. En la misma solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; alegando: PRIMERO: Que nació el día 10 de Febrero de 1933, en el Caserío Sabana Larga, A.B., Estado Yaracuy; SEGUNDO: Que su madre es la ciudadana M.G..- TERCERO: Que aunque no consta en los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B.; los datos filiatorios; siendo que los mismos son de fecha muy antigua y están desaparecidos. CUARTO: Que por no haber sido presentada la solicitante en su debida oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B.d.E.Y..

A los fines de probar sus alegatos la solicitante sólo consignó el siguiente recaudo: Copia Certificada de la partida de nacimiento de un hijo llamado Jesús, emanada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio A.B., San Pablo, Estado Yaracuy, inserta bajo el No. 126.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2008, se ordenó el emplaza¬miento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circuns¬cripción Judicial, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 08 de Octubre de 2009.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la solicitante asistida de abogado estampó diligencia, donde consignó Cartel publicado en el diario El Diario “Yaracuy al Día”, cursante a los folios 09, 10 y 11; el cual fue desglosado y agregado a sus autos dicho Edicto por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circuns¬cripción Judicial, consigno escrito de Opinión Favorable.

Al folio 12, de fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal dictó auto acordando abrir la pre¬sente solicitud a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despachos, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Proce¬dimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo constar por medio de diligencia, que en ese día siendo la 1:00 de la tarde, venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa; hora establecida para el cierre del despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución No. 2010-0001, motivado al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico.

Al folio catorce (14), de fecha 03 de Febrero de 2010, este Juzgado dictó auto, conforme al Artículo 514, Ordinal 02, del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidenció que la prueba consignada no es prueba suficiente y a los fines de una mejor sustanciación en este Proceso, se instó a la solicitante a que consigne dentro de un lapso de diez días de despacho, pruebas fehacientes que acrediten la veracidad de dicha Inserción y vencido dicho lapso, este Tribunal se pronunciara sobre el fondo de este asunto.

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II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se trata de una acción especial prevista en el Articulo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la Inserción partida de nacimiento de la ciudadana M.E.G..

SEGUNDO

En la oportunidad probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante, solicita la Inserción de su partida de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae solamente a los autos:

  1. Copia Certificada de la partida de nacimiento de uno de sus hijos emanada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio A.B., San Pablo, Estado Yaracuy, inserta bajo el No. 126.

Dicho instrumento no es suficiente para Insertar la partida solicitada. Así las cosas, este Tribunal observa que la actividad probatoria desplegada por la accionante no fue demostrada. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, no valora el documento anexo al escrito libelar, cursante el mismo al folio 02.

Así mismo, dos normas reglan en nuestro proceso civil la carga de la prueba, el Código Civil en su artículo 1.354 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Ambos imponen a la parte que acciona o, se excepciona a probar sus respectivas afirmaciones, de no suceder así deben sucumbir las alegaciones realizadas. Como esta evidenciado de autos, la promoción de las pruebas no fueron presentadas y por ende no hubo evacuación de prueba alguna.

De otro modo, y ahora con respecto a la obligación de los Jueces, las normas adjetivas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las decisiones deben sustentarse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados.

Bajo tales apreciaciones, en vista que la Solicitante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invoco como fundamento de la acción de Inserción que propuso, en aplicación al principio in dubio pro reo contemplado en el articulo 254 ejusdem, el cual prohíbe a los jueces a declarar con lugar la demanda o solicitud cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia y ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la solicitud incurrió en la causal alegada como sustento de la acción propuesta debe ser desestimada. Y así será establecido por la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

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III

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cir¬cunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, 768 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 501 del código Civil, Declara: SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana M.E.G..

Se da por terminado la presente Solicitud y se ordena el Archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y.. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2010.- Años: 199° y 151°

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró la anterior decisión. La Secretaria,

EJCC/Rvm

Exp. No. 14.107.

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