Decisión nº 795 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-009427

Vista la solicitud realizada por la ciudadana M.E.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.317.096, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio P.N.G.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.018, donde solicita la rectificación de su acta de matrimonio, inserta bajo el No. 21, Folio Nº 33 fte, en fecha 06 de junio de 1971 en los libros respectivos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., por cuanto asegura que al hacer las respectivas inserciones, se incurrió en los siguientes errores involuntarios: se asentó el apellido de la solicitante como R.S., siendo lo correcto SILVA solamente. Acompañó copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento. Este Tribunal le da entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, lo admite a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, Este Tribunal advierte que los errores referidos por la solicitante son materiales, de trascripción errónea de su apellido, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que el peticionante debidamente asistido de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa:

UNICO:

Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, en la copia simple de la cedula de identidad y la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, presentada a efectos videndi con la respectiva certificación de la secretaria de este tribunal, que su apellido es SILVA, por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, por cuanto considera esta Sentenciadora que está plenamente evidenciado los errores señalados en la solicitud. A saber, que el apellido de la solicitante es SILVA. Por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.e.L. y al Registrador Principal del Estado Lara a estampar la debida nota marginal en la acta de matrimonio inserta bajo el No. 21, Folio Nº 33 fte, en fecha 06 de junio de 1971 en los libros respectivos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L.. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los 04 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La secretaria

Maria Milagro Silva

Seguidamente se publicó y se dejó copia.

La Sec:

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