Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

CIUDAD GUAYANA, 14 DE OCTUBRE DEL 2.016

AÑOS: 206º y 157º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por la ciudadana M.E.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.809.135, con domicilio procesal en la Avenida Pase Carona, Transversal Calle Tocota y Calle Aro, Centro Comercial Baraya, Piso 6, Locales 32 y 33, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, asistida en este acto por el Abogado J.G.D., titular de la Cedula de identidad Nro : V- 8.931.423, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 27.234 de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.274., a los fines de su trámite.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., presentada por la ciudadana M.E.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.809.135, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Caroni, Transversal Calle Tocota y Calle Aro, Centro Comercial Naraya, Piso 6, Locales 32 y 33, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, asistida en este acto por el Abogado J.G.D., titular de la Cedula de identidad Nro. : V- 8.931.423, inscrito en el IPSA bajo el Nro.: 27.234 de este domicilio; con fundamento en los artículos 2, 7, 18, 29,31, 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26, 27, 49 º1, 83, 112 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A. Rif: NºJ-09516818-2 y la propia persona de su presunta Administradora ciudadana M.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.937.899 con Residencia Avenida Paseo Caroni, Transversal Calle Tocota y Calle Aro, Centro Comercial Baraya, Mezzanina, Local 77, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, por haberme violado flagrantemente mis Derechos Constitucionales tipificado en los artículos 112, 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 7, lo siguiente: cito.

¨Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ¨ fin de la cita.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció las siguientes afirmaciones:

Omissis...

…- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De tal forma deviene la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción.

Observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y están ocurriendo supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no advirtiéndose vinculación laboral alguna entre los presuntos agraviantes y los presuntos agraviados, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de A.C.i.; y constatado, que la Solicitud de A.C. cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 EJUSDEM, previa las consideraciones siguientes:

El presente recurso de amparo es interpuesto por los presuntos agraviados manifestando que:

“… A los fines de ilustrar a éste Tribunal en sede Constitucional, sobre el orden cronológico de las circunstancias que motivan la presente acción de amparo, me permito brevemente traer a colación los siguientes hechos justiciables:

La Sociedad Mercantil “LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, COMPAÑÍA ANONIMA, actualmente se encuentra en posesión, bajo un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA,C.A, antes identificada en su condición de presunta agraviante, de dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con los Números OF-32 Y OF 33, situados en el sexto (6to) piso, del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que la presunta agraviante a través de la persona de su Administradora, la Ciudadana:-M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-20.937.899 y de este domicilio, quien dice cumplir órdenes de los representantes legales de la mencionada Sociedad de Comercio, en ejercicio abusivo de sus atribuciones, de manera arbitraria y violenta le mantiene suspendido el vital suministro del servicio de agua a los Locales Comerciales, distinguidos con los Números OF-32 Y OF 33, situados en el sexto (6to) piso, del Centro Comercial “Naraya”, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que bajo contrato de arrendamiento mantiene mi representada. Así mismo, han mantenido una constante interrupción del servicio de a.a.c. en los locales comerciales ya citados; han desactivado el sistema de entrada al área de estacionamiento del edificio, impidiendo que los representantes de la empresa que represento hagan uso legítimo del mismo; y, constantemente amenazan con la interrupción del servicio de energía eléctrica. Cabe mencionar, que a pesar de que los servicios de agua y luz eléctrica referidos son de carácter público, no así el uso del estacionamiento y del a.a.c., que son de carácter privado, los mismos están bajo el control directo de los representantes de la presunta agraviante, al disponer en el edificio que administran, de espacios (Garitas, cabinas o casetas) destinados al resguardo de los mismos, lo que les permite la vulneración por VIAS DE HECHO, de todos y cada uno de los derechos de la empresa que represento, al tener bajo su control el manejo de los mismos.

Con tal proceder de la administración de la presunta agraviante, mi representada se ha visto impedida desde el 02 de Septiembre del año 2016, de poder disponer del vital suministro de agua, de hacer uso del área de los baños de los dos (02) Locales de Uso Comercial, distinguidos con los Números OF-32 Y OF -33, situados concretamente en el sexto (6to), piso del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de los grifos de los lavamanos y demás áreas donde se necesita el referido suministro de agua; aunado a que la Unidad de A.a.C. tampoco se encuentra suministrando aire frío, sino un aire caliente, -no por desperfectos técnicos del sistema, sino por maniobras ejecutadas exprofeso por la administración de la presunta agraviante- lo cual no permite el normal desarrollo de las actividades que realiza la empresa que represento en los mencionados locales comerciales, llegando a los extremos con su accionar, de impedir que mi representada pueda prestar el servicio de terapias de sanación, masajes corporales, realización de talleres de crecimiento personal, terapias de hipnosis clínica, consultas evacuadas por médicos naturistas y nutricionistas, venta de productos naturales, entre otras actividades, que constituyen el objeto de comercio que realiza; ello motivado a que la administración de la presunta agraviante, de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento previo autorizado por algún órgano del Estado, procedió a la suspensión de los mencionados servicios (Agua, Aire acondicionado, uso de estacionamiento y amenaza de suspensión del servicio energía eléctrica), lo cual es verificable en el texto que conforman los particulares de las DOS (2) ACTAS DE INSPECCION, EXTRAJUDICIAL, practicadas en fechas 08 de septiembre de 2016 y 28 de Septiembre del mismo año, por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde el funcionario público que da fe al acto, conforme al artículo 1357 del Código Civil, dejó constancia de los siguientes particulares:

“(….) ACTA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL 08-09-2016: PRIMERO:…..que, los locales de Uso Comercial distinguidos con los Números OF-32 Y OF-33 situados en el Sexto (6TO) del Centro Comercial Naraya Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, se encuentran ocupados y/o en posesión de la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA C.A. SEGUNDO: …que evidentemente el área de los baños de los dos (02) locales de Uso Comercial distinguidos con los Números OF-32 Y OF-33 situados en el Sexto (6TO) del Centro Comercial Naraya Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, los grifos de los lavamanos y los tanques de las pocetas no tienen agua potable y por lo tanto no están funcionando. TERCERO:…..que el área interior de los dos locales comerciales distinguidos con los Números OF-32 Y OF-33 situados en el Sexto (6to) piso del Centro Comercial Naraya Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar “la Unidad de A.A.C., no se encuentra suministrando aire frio, sino un aire caliente que no permite a las personas que entran a dichos Locales Comerciales para requerir los servicios de la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, C.A., encontrarse en un medio ambiente confortable, y a las empleadas de dicha empresa, realizar su labor y/o faena, en condiciones y medio ambiente saludable a su salud. CUARTO:..…que en el área de Planta Baja al lado de las escaleras y al lado del local N°.L-37 donde funciona la empresa Office.Com del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar se encuentra un cajetín con puerta metálica color gris, donde están ubicadas las tuberías de aguas blancas del Centro Comercial Naraya la cual está herméticamente cerrada…(…)”.

(….) ACTA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL 28-09-2016: PRIMERO:…que se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante, la cual es: La sede de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A, la cual se encuentra ubicada en el nivel Mezzanina, local 77, del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; SEGUNDO:…una vez constituida en la dirección indicada por el solicitante, que efectivamente en la dirección donde se encuentra constituida, es la correspondiente a la Administración del Condominio del Centro Comercial Naraya, la cual es llevado por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A. TERCERO:…. que por información suministrada por la notificada la Ciudadana: M.R., anteriormente identificada, la cual informó que los locales números 32 y 33 que fueron cedidos en arrendamiento a la Compañía Anónima LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, situados en el piso 6 del Centro Comercial ya mencionado, se encuentran actualmente sin el suministro de agua, porque en el día de hoy se le está haciendo unas reparaciones al sistema de las tuberías de aguas blancas del Centro Comercial. CUARTO: que por información suministrada por la notificada la ciudadana M.R., anteriormente identificada, que los locales números 32 y 33 del Centro Comercial Naraya se encuentran sin el suministro de agua solamente por el día de hoy. QUINTO:….que por información suministrada por la notificada, la Ciudadana M.R., anteriormente identificada, que el señor que se encarga del mantenimiento del sistema que suministra agua a los locales comerciales del Centro Comercial Naraya, para el momento de practicar la presente inspección, NO se encontraba en el Centro Comercial por lo cual no hay acceso a la caseta donde funciona el sistema que suministra agua a los locales comerciales

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Se desprende del contenido de las inspecciones extrajudiciales practicadas a los locales comerciales que, la administración de la presunta agraviante LE SUSPENDIÓ EL SUMINISTRO DE AGUA A LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con los Números OF-32 Y OF-33, en posesión de mi representada la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA C.A, en el sentido que se verificó que los grifos de los lavamanos, de los baño y los tanques de las pocetas no tienen agua potable y por lo tanto no están funcionando; así mismo, en el área interior de los dos (2) locales de Uso Comercial “la Unidad de A.A.C., ”no se encuentra suministrando aire frio, sino un aire caliente que no permite a las personas que entran a dichos Locales Comerciales para requerir los servicios de la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, C.A., encontrarse en un medio ambiente confortable, y a las empleadas de dicha empresa, realizar su labor y/o faena, en condiciones y medio ambiente saludable a su salud, aunado a que, en el área de Planta Baja al lado de las escaleras y al lado del local N° L-37 donde funciona la empresa Office. Com del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar se encuentra un cajetín con puerta metálica color gris, donde están ubicadas las tuberías de aguas blancas del Centro Comercial Naraya la cual está herméticamente cerrada y precisamente, LA AGRAVIANTE, le impide a la representante legal (Presidenta) de la empresa por mi representada, el acceso al cajetín donde están ubicadas las tuberías de aguas blancas del Centro Comercial Naraya, a los fines de la restitución inmediata del servicio de agua al cual tiene derecho mi representada. Adicionalmente y posterior a la práctica de las dos (2) inspecciones extrajudiciales ya referidas, como medidas de presión, la presunta agraviante le ha impedido a la Presidente de mi representada, el legítimo uso del estacionamiento del centro comercial, desactivando el control de entra al mismo; y la mantiene en constante zozobra bajo el apremio que le cortará el suministro de energía eléctrica.

Ahora bien, las razones por las cuales la Administración de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A, en la persona de la Ciudadana:-M.R., antes identificada, decidió realizar la suspensión de los servicios públicos y privados ya mencionados, se basa en que la referida administración, de manera inconsulta, ilegal e inconstitucional, pretende imponerle a mi representada, un incremento de canon de arrendamiento de los dos locales comerciales ya mencionados, que excede con respecto al canon originalmente previsto por ellos, en un DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%), sin atenerse para ello al Índice de Precios Nacional al Consumidor (INPC), fórmula referencial asumida por ellos (La presunta Agraviante y la Agraviada) en el contrato de arrendamiento que suscribieron, para el ajuste del canon de arrendamiento cuando fuere necesario; ni mucho menos se atuvo a lo dispuesto en las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 del 23 de Mayo de 2014, que en la parte final del artículo 26 consagra entre otras cosas, que las variaciones del canon de arrendamiento, deben ser consecuencia de un procedimiento regulatorio establecido en la misma norma (Negrillas nuestras). Ocurre Ciudadano Juez, que el día 02 de Septiembre de 2016, al llegar la Presidenta de la empresa que represento a cumplir sus actividades como normalmente lo hace, se encontró sin el vital suministro de agua a los locales comerciales, por lo que, se dirigió a los arrendatarios y/o propietarios de los demás locales aledaños situados en el mismo nivel, para cerciorarse si contaban con el suministro de agua y le fue informado que si disponían del servicio, razón por la cual se dirigió a la administración de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A, a solicitar explicación sobre la suspensión del servicio y la respuesta dada a su interrogante por la administradora de la referida empresa, Ciudadana:-M.R., ya identificada, fue que ella, siguiendo órdenes e instrucciones de sus jefes, había decidido suspenderle el suministro de agua y el aire acondicionado a dichos locales, porque mi representada no se había ajustado al incremento realizado al canon de arrendamiento. Incurriendo en tomar la justicia por sus propias manos implementando sanciones o medidas ilegales a todas luces violatorias, que vulnera, infringe, lesiona derechos fundamentales de la representada.

…Se me vulnera lo que establece el Artículo 26: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles; en lo referente al Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

El Procedimiento de la acción de a.C. será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodiadle tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este Derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales.

Se me quebranta lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso, Derecho a la defensa en su Ordinal primero en concordancia con el Artículo 257 de la Carta magna. De igual manera se limita Derecho a la Salud, restringiendo mis derechos y garantías tipificadas en el Artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

En lo referente a los Derechos Económicos plasmados en la Constitución Nacional en los Artículos 112 y 117, se han violentado de manera arbitraria.

La presente Acción de A.C. está fundamentada en los Artículos 2, 7, 18,29,31 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26,27,49º1,83,112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales con su debido respeto cito:

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

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Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

DE LOS RECAUDOS DOCUMENTALES QUE SE CONSIGNAN

  1. - En tres (03) Folios útiles, en original y en copia fotostática, instrumento Poder que acredita la representación del abogado respecto a la parte agraviada la empresa LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA C.A. Marcado con letra “A”.

  2. -. Doce (12) Folios Útiles y en copia fotostática, Rif y Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA C.A., cuyo objeto es demostrar la condición de Presidenta de la misma de la Ciudadana: M.E.W., marcado con letra “B”

  3. - en dos (02) Folios útiles en forma original, Misivas de fechas 11 de Mayo y 26 de mayo del 2016, ambas emanadas de la administración de la presunta agraviante, donde se informa el incremento del canon de arrendamiento, en el primer lugar se aprecia un alza de 10 veces mas el valor del mismo, y en el segundo un Doscientos ochenta por ciento (280%) mas de incremento al canon, marcado con letra “C Y D”

4-. En cinco (05) folios útiles, contrato de arrendamiento de fecha 22 de Julio del año 2015, celebrado entre la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A y LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, C.A, de los dos locales de Uso Comercial distinguidos con los Números OF-32 Y OF-33 situados en el Sexto (6TO) del Centro Comercial Naraya Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar se encuentran ocupados por la Ciudadana M.E.W., Supra identificada. Se promueve éste instrumento no para que el Juez entre al análisis y valoración del mismo, porque no es materia que compete a esta sede, sino solo para evidenciar la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre la agraviada y la presunta agraviante.

5-. Originales y en Ocho (8) folios útiles, ACTAS DE INSPECCION, EXTRAJUDICIAL, practicadas en fechas 08 y 28 de septiembre de 2016, por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a.e.e.t.d. presente libelo. Se promueven dichos instrumentos con el objeto de demostrar cómo el funcionario público quien practica la inspección, con el auxilio de un experto, deja constancia de unas circunstancias de hecho que son las que hoy representan la injuria constitucional en que incurrió la Administración de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A, como ya lo analizamos con anterioridad en este libelo. Marcado con letra “F” Y “G”.

6-. Original y en siete (7) folios útiles, Justificativo de testigos, evacuado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo objeto de prueba es dejar constancia de los hechos que constituyen la vulneración de las garantías y derechos constitucionales de mi representada la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, C.A, Marcado con letra “H”:

Analizado lo anterior, este Tribunal de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, se observa que la Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.i. contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.

III

DE LA TRAMITACION DE LA ACCION DE AMPARO

Por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de a.c.. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo antes establecido, se ORDENA:

PRIMERO

NOTIFICAR mediante boleta a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA,C.A, en su condición de presunta agraviante de los derechos y garantías constitucionales, se practique en la persona de la Ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-20.937.899 y a este último en su propio nombre por ser, según señala la accionante, quien ha efectuado directamente las violaciones alegadas, con domicilio Avenida Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Centro Comercial Naraya, Mezzanina, Local 77, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en su condición de presuntos agraviantes, para que comparezca ante este despacho a fines de enterarse del día y la hora que fije este Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en cuyo acto el presunto agraviante manifestará las razones y argumentos sobre la pretendida violación de los derechos constitucionales que se le imputan y que motivan la presente acción de a.c..- Líbrese boleta de notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y entréguesele al alguacil para que practique la notificación ordenada.-

SEGUNDO

NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.

TERCERO

Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora una vez que conste en autos las referidas notificaciones.

En relación a la medida el tribunal se pronunciará en cuaderno separado, que se ordena aperturar al efecto. -

Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.O.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el día de su fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público y cartel de notificación a los condóminos. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jc/kp

EXP. 44.274

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