Decisión nº 16.270 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 22 de febrero de 2016

205° y 156°

DEMANDANTE: M.E.B.G..

DEMANDADOS: S.D.C.N.F., M.J.G., L.E.G.N., S.S.G.N..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 16.270

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con el auto anterior de esta misma fecha, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION instaurada por la ciudadana, M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.665, asistida de abogado en contra de los ciudadanos S.D.C.N.F., M.J.G., L.E.G.N., S.S.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.249.215, V-9.483.055, V-9.483.054 y V-11.408.604, respectivamente, Así mismo este Tribunal observa lo siguiente: a este respecto, establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, y en aplicabilidad del caso que nos ocupa, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es el presente caso que, de la revisión exhaustiva efectuada a los anexos que acompañan el escrito libelar, se evidencia que de ellos no se desprende en virtud de que no se acompañó junto a la Copia Certificada del Titulo de Propiedad del Inmueble objeto de la presente acción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, tal como lo exige la norma adjetiva citada, lo cual, se hace imprescindible para que la acción pretendida prospere, en virtud de que ambos elementos son requisitos exclusivos y excluyentes, hecho lo cual la ausencia de cualquiera de ellos invalida la admisión de la acción, sopena de inadmisibilidad, pues, no es el único requisito que se exige para la admisión de la misma, sino que por estricto cumplimiento del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito se necesita además la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble.

Así mismo, establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. En este sentido, y en virtud de lo explanado se evidencia flagrante vulneración a los principios legales que deben tomarse en cuenta para la admisión de la presente demanda.

En el mismo orden de ideas, en razón a la norma adjetiva civil tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, del mismo modo el articulo 23 eiusdem establece:

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Es por lo que refiere el articulo antes trascrito que no tiene la potestad jurídica quien aquí juzga de subsanar la omisión de la parte demandante, ya que es de fundamental importancia anexar el documento señalado, debiendo entonces el actor, al elegir o no intentar la acción nuevamente cumplir con la forma que establece nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose evaluado exhaustivamente la presente acción y los elementos que de deben concurrir para su admisión a través de los instrumentos acompañados, que los mismos no cumplen con tales extremos de Ley, por lo que mal podría quien aquí suscribe admitir sin que se cumplan con tales elementos, lo que por imperio de la norma, debe declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION instaurada por la ciudadana, M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.665, asistida de abogado en contra de los ciudadanos S.D.C.N.F., M.J.G., L.E.G.N., S.S.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.249.215, V-9.483.055, V-9.483.054 y V-11.408.604, respectivamente,

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los (22) días del mes de Febrero de 2016.

La Juez Temporal,

Dra. A.T.L.. El Secretario temporal,

Abg. A.F.T.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario temporal,

Abg. A.F.T.

Exp.16.270

ATL/AFT/MCUR

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