Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: M.F.F.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.097.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.U.M. Y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.106 y 61.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1972, bajo el N° 42, Tomo 80 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.O., CARLOS SISO OLAVARRIA, YOLMAR C.V. y D.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.658.436, 3.186.033, 9.098.600 Y 14.286.678, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.983, 12.362, 28.230 y 81.427, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9067

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada D.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y daño moral.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera instancia, dicha demanda fue admitida en fecha 6 de julio de 2001, ordenándose asimismo el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2001, la parte demandante a través de su apoderado reformó la demanda, la cual fue admitida el 28 de noviembre de 2001 y se ordenó igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., en la persona de F.D.B..-

Los fundamentos de hecho y derecho por las cuales establece su pretensión, son los siguientes:

Que en fecha 30 del mes de junio de 1998, su representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, signado con el N° 07606, para la adquisición de un (1) vehículo usado con las siguientes características: Marca: Toyota Corolla; Modelo: 1977; Tipo: Sedan; Color: Gris; Capacidad: 5 puestos; Serial Carrocería: AE1019826641; Serial Motor: 4AL863108; Placas: CAA-69P, con la empresa “AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., representada por el ciudadano F.D.B., en su carácter de presidente.

En virtud de ello su representante venía cancelando las cuotas correspondientes al crédito otorgado, en forma regular, pero en virtud de que la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., no entregaba a su poderdante las letras causadas y debidamente canceladas, sino un recibo, y ante las infinitas gestiones para la entrega de las letras y la negativa de la empresa a entregarlas, es que su mandante interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha tres (3) de septiembre de 1999.

Asimismo sostuvo que, después de muchas diligencias de su mandante y de promesas incumplidas por parte de la empresa ante el INDECU, la misma entregó dichas letras y su mandante canceló todos los giros atrasados y, de esta manera se puso al día en sus obligaciones.

Además de ello, alegaron que con vista a todos los inconvenientes surgidos, tales como llamadas telefónicas, amenazas de la empresa de que iban a demandar, que le iban a secuestrar el vehículo, etc., su representante ofreció a la misma, cancelar por adelantado el saldo restante de la deuda, y solicitó se le reconsideraran los intereses no causados, por el pronto pago. Esto no fue aceptado por la empresa y lo que ellos exigieron ante este planteamiento fue, que cancelara todo y que posteriormente le reconocerían algo por el mencionado concepto.

Posteriormente a ello, su poderdante hizo un nuevo ofrecimiento, que era, devolver el vehículo y que la compañía se quedara con todo lo cancelado hasta ese momento, como compensación por el uso del vehículo y que se resolviera el contrato, pero tampoco esta proposición fue aceptada por la empresa, resaltando asimismo que todas estas proposiciones de su mandante, las hacia por el constante acoso que ejercía la empresa, a raíz de la denuncia que ella había efectuado ante el INDECU.

Adujo por otra parte, que ante toda esta situación de angustia y de presiones, su mandante consultó con expertos en la materia de Finanzas y Derecho para que le asesorara y éstos le indicaron, que los intereses que la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., le estaba cobrando, no eran los correctos, por las razones de que en el contrato de venta con reserva de dominio, la tasa de intereses que le estaba aplicando no se indicaba; que la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.839.687,00) por concepto de intereses, que estaba cobrando la empresa, era exagerada y desproporcionada, porque sobrepasaba con creces lo que se estipula para estas operaciones, de conformidad con el Código Civil, El Código de Comercio y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que esa cantidad, sobrepasaba más del CIEN POR CIENTO (100%) de interés, y que el mismo era usurero.-

En virtud de ello, su mandante, amplió la denuncia ante el INDECU, y sustanciado como fue el procedimiento, en fecha 28 de julio de 2000, se produce decisión emanada de la Presidencia de ese Organismo, donde se le impone multa a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por encontrarse incursa en trasgresión a la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario, por ser usureros dichos intereses.

Asimismo adujo, que mientras este procedimiento ante el INDECU se sustanciaba, su mandante con vista a los informes de los asesores, decide hacer oferta real a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2000, dicho tribunal declina su competencia y pasa a conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de noviembre del 2000, niega la admisión a la reconvención propuesta y ordena su remisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio. En fecha 19 de febrero de 2001 el tribunal declara la nulidad de la oferta real y condena en costas a su mandante, ejercieron posteriormente recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de julio de 2001, declaró valida la oferta real y depósito que hiciera su mandante a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A..

A este tenor alegaron que esta conducta de la demandada, ilícita, por haber incurrido en el delito de usura, plenamente comprobado este hecho, por el INDECU, de conformidad con el artículo 15 y 61 de la ley de Protección al Consumidor, ha causado graves daños y perjuicios a su mandante, y que le da derecho de conformidad con el artículo 91 eiusdem, al pago por los daños y perjuicios a que hubiere lugar, daños que se derivan de la conducta ilícita de la demandada, que ocasionaron que su representada invirtiera dinero y tiempo en la contratación de asesores y abogados para que la defendieran de esa conducta ilícita de la demandada, tanto por ante el INDECU como por ante los tribunales.

Además de ello, alegaron que en virtud de la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., en su contra por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado que en la misma se solicitó una medida de secuestro que fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta medida y demanda temeraria, según su decir, ocasionó daños y perjuicios a su mandante, pues le ocasionaron nuevos gastos de honorarios de abogados, gastos de transporte, ya que no pudo usar el vehículo que le servía de transporte a ella y su familia, además de los gastos de estacionamiento, en el cual puso en resguardo su representada el vehículo, para no ser objeto aún más, del escarnio público y del bochorno y vergüenza de que la pudieran hacerse bajar de su vehículo en plena vía pública, por consecuencia de la referida medida de secuestro que estaba decretada sobre el mismo. Además, ha estado sin medio de transporte por más de un (1) año, seis (6) meses, pues no podía usar su vehículo, habiéndolo cancelado, como consecuencia de la medida decretada.

Adujo que el daño causado a su representada por parte de la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., tiene su naturaleza primero, en lo intereses usureros que pretendió cobrar y, en segundo lugar, tiene su naturaleza en la reconvención propuesta en aquella solicitud de oferta real, que fundamentó en aquella letra de cambio, que representaba los intereses usureros y, en tercer lugar, en la temeraria demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, generando con esta conducta ilegitima e ilícita, causar daños y perjuicios al patrimonio económico de su representada, que debe resarcir e indemnizar la empresa demandada.

Alegó además que del daño material se le ocasionó un daño moral, por cuanto un posible potencial delincuente “lombrosiano” pasa por la situación de ser detenido, quizás por su propia condición de individuo de tendencias delictivas, no sufre el mismo shock emocional que aquel, para quien ha tratado de lograr un nombre en la sociedad, para aquellos que saben que del buen nombre dependen muchas veces más los créditos y las conquistas, que la misma riqueza.

Adujo que era desbordante, al saber que había una medida de secuestro, que podía ser ejecutada en cualquier momento, estando ella dentro del vehículo, con cualquiera de sus familiares o amistades, del cual iba a ser sacada quien sabe de que manera, además de imaginarse el deterioro que sufriría su carro, ya que es conocido el desvalijamiento de que son objeto cuando son trasladados a los estacionamientos que se utilizan para tales fines, hecho este, que está como una verdad inexorable, y que es notoria, por la máxima de experiencia y de aquí se desprende, que los daños sufridos por su mandante, no son solo materiales, económicos o patrimoniales, sino que también han sido en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación como cumplidora de sus obligaciones crediticias, entre otras.

Fundamentan su pretensión en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil, así como también en el artículo 91 de la Ley de Protección al Consumidor.

Por ultimo solicitó que el demandado pague a su representada, y si no a ello sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

• La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, generados por el hecho ilícito e ilegitimo, al pretender cobrar unos intereses de naturaleza que configura el delito de usura.

• Dejó al arbitrio del juez el monto a indemnizar por concepto de daño moral ocasionado a su mandante, en su honor, a su reputación, a su vida, a su salud, a su familia, motivo por el cual estimó que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)

• La indexación por corrección monetaria, hasta la cancelación total y definitiva, de aquellas cantidades, alegando siempre a favor de su mandante, el hecho notorio de la inflación y, a los fines de determinar la exactitud de la misma, para el momento de la sentencia definitiva.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA:

  1. Copia de contrato de compra venta de Automóviles, con reserva de dominio de fecha cierta 22 de julio de 1998, celebrado entre AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A. y M.F.W. sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota Corolla, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: 1997, Placa: CAA69P, Capacidad: 5ptos, Serial: AE1019826641, Serial Motor: 4AL865108.-

  2. Copia certificada emanada del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contentiva del expediente N° 1450-99-S correspondiente a la denuncia formulada por la demandante contra AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A..

  3. Copia certificada emanada del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contentiva del expediente N° 1450-99-S correspondiente a AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., y entre otras actuaciones, de la decisión dictada por ese organismo el 28 de julio de 2000.

  4. Copia certificada emanada del Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU) del expediente N° 1450-99-S, correspondiente a AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contentiva de la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2000, de ese mismo organismo en la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Automóviles El Marques II, C.A., y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28 de julio de 2000.

  5. Copia certificada del expediente 00323 contentivo del procedimiento de oferta real y deposito propuesta por M.F. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., expedida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2001, entre cuyas actuaciones consta la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de julio de 2001, quien actuando como segunda instancia, declaró válida la oferta real y el deposito que hizo M.F.F.W., a favor de AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.285,00) en concepto de saldo del precio por la compra del automóvil indicado en el libelo, según contrato de fecha 30-898. En consecuencia, declaró que con dicha oferta y depósito lo considera liberado al oferente de dicha obligación.

  6. Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de noviembre de 2001, del expediente 34495 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contra M.F.W., en la cual consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2001. Asimismo, consta auto de fecha 24 de mayo de 2001, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el vehículo clase automóvil, Marca: Toyota Corolla; Tipo: Sedan; Color: Gris; Modelo 1997; Placas CAA-69P.

  7. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2002, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A..

    En fecha 16 de enero de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado L.A.S.O., se dio por citado y pidió al Juez de la causa se inhibiera de seguir conociendo del asunto, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30 de enero de 2002, el Juez de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del asunto con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

    Correspondió por distribución conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 22 de abril de 2002, la Dra. B.C. se avocó al conocimiento de la causa.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados L.A.S.O. y D.M.M., apoderados de la parte demanda opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.

    Abierta a prueba la incidencia, el Dr. J.C.C., se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, y posteriormente el 30 de junio de 2003, se declaro sin lugar la misma.

    Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, la parte demandada en fecha 14 de julio de 2003, a través de su representación judicial contestó el fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Contradijo la demanda en todas y cada uno de los términos en que ha sido planteada, negando así los hechos y contradiciendo el derecho que de ellos se pretende deducir.

    Específicamente el alegato de la ciudadana M.F.F.W. por el cual afirma que ella venía cancelando las cuotas correspondientes al crédito otorgado en forma regular, pues en el mismo texto del libelo, confiesa expresamente que ella, se encontraba en situación de mora, cuando especificaba: “mi representada canceló todos los giros atrasados y, de esta manera, se puso al día en sus obligaciones”.

    De igual forman niega que su representada hubiera hecho amenazas injustificadas de demandas o secuestro de vehículos a la demandante cuando ella se encontraba al día en sus obligaciones.

    También niega que, la accionante hubiese ofrecido a su representada cancelar por adelantado el saldo restante de la deuda y que su representada se hubiese negado a recibir dicho pago.

    Asimismo niegan en forma enfática, que la demandante hubiese hecho oferta de entrega el vehículo a su representada en pago del saldo del precio pactado o que su representada se hubiese negado a recibirlo.

    Niegan igualmente, que la tasa de intereses aplicada al plazo pactado de la venta constituya usura, como pretende hacer ver el apoderado de la demandante o que la tasa aplicada para el período de la negociación sea en exceso del 100%, que la actora hubiese contratado a asesores y abogados y menos aún que su representada haya incurrido en conducta ilícita.

    Niegan además la existencia de los daños y perjuicios alegados o que los mismos hubiesen sido causados por efecto de una medida de secuestro decretada por el Tribunal, pero que jamás fue practicada sobre el vehículo objeto del contrato señalado en autos. O sea que el hecho productor de los daños y perjuicios que se alegan fue una medida imaginaria de la accionante.

    Niegan que la demandante se hubiese empobrecido por la existencia de unos intereses que se pretendieron cobrar y que obviamente no se cobraron, pues si no los canceló a pagó, mal pudo haber sufrido una disminución patrimonial.

    Niegan que la demandante haya sufrido un daño moral y menos aún ese presunto daño moral se hubiese causado por el del decreto de una medida judicial decretada, que nunca fue practicada.

    Niegan específicamente todo daño patrimonial a la demandante por hechos responsabilidad de su representada, así como los gastos que dice la demandante realizó, y el alegato de la merma de sus ingresos por hechos se su representada.

    Que la decisión dictada en el procedimiento de la oferta real y depósito, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, fue dictada en forma irregular y violentando el debido proceso ya que el procedimiento especial de oferta y depósito no es el idóneo para ventilar la nulidad de cláusulas de contratos de venta con reserva de dominio o de intereses usureros.

    Que el procedimiento para discutir dichos alegatos es el ordinario y por ende incompatible con el de oferta real y darle curso a dichos argumentos para entrar a conocer sobre el fondo de una controversia ya existente en el juicio de resolución de contrato era inadecuado. El terreno para dicha discusión era el juicio de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio que aún no ha concluido, no un procedimiento incompatible con el juicio ordinario.

    Esta Alzada advierte que no se acompañó documento alguno a la contestación de la demanda.

    Abierto a pruebas el juicio, únicamente la parte actora presentó escrito de pruebas:

    Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron informes.

    El 19 de agosto de 2004, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por daños y prejuicios y daño moral.

    Dadas por notificadas ambas partes de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 25 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia.

    Posteriormente a ello, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su sorteo de ley.

    En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito realizó la respectiva insaculación quedando para conocer de la referida apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    El 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto, fijó un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, presentándolo únicamente la parte apelante en fecha 7 de octubre de 2004.

    El 22 de octubre de 2004, el ad quem pasó el presente expediente a sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de febrero de 2005, el Dr. J.C.C., se inhibió de conocer de la presente apelación dado que conoció del mismo como juez de primera instancia. Asimismo, vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, realizó el respectivo sorteo de ley quedando para conocer del expediente esta Alzada, recibiéndose el respectivo expediente el 22 de febrero de 2005, ordenándose mediante auto la notificación de ambas partes.

    Notificadas ambas partes, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, rechazando la cesión de los derechos litigiosos que hiciera la ciudadana M.F.F.W. a su apoderado judicial F.U.M., por cuanto no se le pidió autorización a la parte demandada, por lo que solo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario.

    Llegada la oportunidad de decidir, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. Contrato de compra venta del automóvil, con reserva de dominio de fecha cierta 22 de julio de 1998, celebrado entre AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A. y M.F.W., signado con el N° 87606, con la finalidad de probar que existió una relación comercial que se inició en la fecha antes señalada y que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor y que se entregó por concepto de cuota inicial sobre el precio definitivo de compra pactado entre ambas partes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando a deber la cantidad de seis (Bs. 6.000.000,00). Este Tribunal lo aprecia, por cuanto la celebración de dicho convenio, como consta de la citada copia, no fue un hecho controvertido en este proceso y por otra parte la misma no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, a quien le fue opuesta. Así se establece.

  9. En once (11) folios útiles, recibos privados que presuntamente la demandada entregó a la actora en lugar de las letras de cambio emitidas por la actora como consecuencia de la operación comercial celebrada, con la finalidad de demostrar que la demandada pretendió en todo momento evadir su obligación de hacerle entrega a la compradora de los giros aceptados por cada pago que se realizó contra la obligación asumida. Asimismo demostrar que en cada uno de los recibos la vendedora recibía en pago la porción correspondiente a los intereses usureros establecidos previamente en el documento de venta. Este Juzgado los aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Denuncia de fecha 3 de septiembre de 1999 interpuesta antes las autoridades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que dio lugar a la apertura del expediente signado N° 1450-99-A, a los fines de demostrar que la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., reconoció su incumplimiento en hacerle la debida entrega de los giros cancelados y procedió a dar cumplimiento a su obligación y que además pretende demostrar los daños demandados, así como evidencia a favor de la compradora de todas y cada una de las ofertas hechas a la vendedora, sin haber obtenido respuestas alguna a las mismas. Igualmente pretende demostrar con este instrumento que la compradora le hizo a la vendedora la propuesta de cancelarle la totalidad del saldo adeudado para el momento; así como de hacerle entrega del vehículo adquirido; y que la compradora no aceptó ninguna de las propuestas efectuadas por la compradora. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falsos, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  11. Ampliación de la denuncia de fecha 3 de septiembre de 1999, interpuesta ante las autoridades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fechada el día 28 de julio de 2000, que dio lugar a la decisión emanada del Organismo en la cual le impone a la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., una multa por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por encontrarse la denunciada incursa en trasgresión a la normativa legal del INDECU, por ser usureros los intereses cobrados a la compradora, con la finalidad de probar la certeza del hecho ilícito cometido por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., al cobrarle a ésta intereses calificados como de usura en los pagos efectuados, así como la intención de continuar dicho cobro hasta la terminación de la relación contractual. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falso, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  12. Decisión emanada en fecha 27 de septiembre de 2000, en la cual el INDECU declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la perdidosa, confirmando la decisión recurrida, con la finalidad de probar la existencia del hecho ilícito provocador de los daños demandados al quedar sentado que los intereses cobrados por la vendedora fueron calificados como usureros. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  13. Oferta real presentada en fecha 15 de mayo de 2000, ante el Juzgado 18° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00323, evacuada en fecha 22 de mayo de 2000 con traslado y constitución del tribunal señalado en la dirección de la vendedora, habiéndose obtenido como resultado de la practica de dicha solicitud la orden de depositar la cantidad ofertada ante la negativa de aceptación por parte de la notificada, con la finalidad de probar que la hoy demandada ha insistido en su actitud ilícita y con ello ha generado los daños, tanto materiales como morales, así como también permite probar las propuestas realizadas por la compradora para liberarse del abuso cometido por la vendedora en el cobro de intereses usureros. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falsos, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  14. Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 23 de julio de 2001, en la cual el tribunal se pronuncia con relación a la oposición efectuada en contra de la oferta real evacuada declarando válida la misma y copia certificada del expediente signado con el N° 00-323 de la numeración interna del Juzgado 18° de Municipio de Caracas, con la finalidad de probar y ratificar la conducta ilícita cometida por parte de la vendedora y su afán en continuar cobrando unos intereses usureros y aumentar los daños ocasionados. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falsos, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  15. Demanda cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., de fecha 29 de junio de 2000, en la cual la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., acciona en contra de la ciudadana M.F.F., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, con la finalidad de probar la comisión continuada de hechos ilícitos y como consecuencia de ello el surgimiento de los daños, tanto materiales como morales. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falso, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  16. Cuatro (4) recibos de pago demostrativos de los gastos en los cuales incurrió su representada como consecuencia de las distintas asistencias profesionales realizadas tanto en el INDECU como ante los tribunales indicados e identificados en autos, con la finalidad de probar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados, así como los daños materiales, el daño patrimonial por merma de su patrimonio reclamados, emergiendo de todo ello los daños morales como consecuencia directa de los señalado. Esta prueba se desestima, por tratarse de documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, tal como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

    Analizadas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:

    El articulo 1185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por otra parte, el artículo 1196 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 1196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

    Ahora bien, además de los artículos antes trascritos la accionante fundamenta su pretensión en los artículos 15, 61 y 91 de la Ley de Protección al Consumidor.

    Según la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de resarcir extracontractualmente establecida en los artículo 1.185 1.196 del Código Civil, no es susceptible de prueba.

    Como consecuencia de ello, no le es exigible al actor prueba del daño moral causado como consecuencia de la conducta desarrollada por el agente del daño, sino que es exigible la relación de causalidad existente entre el presunto daño moral causado a la víctima y la conducta del agente del daño.

    Por otra parte, con respecto al daño material, siendo que la responsabilidad civil delictual se traduce la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, si bien el legislador no lo determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    La responsabilidad civil delictual es por tanto, la derivada del hecho ilícito, también denominada delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa o conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

    En el presente caso se observa específicamente a los folios 72 al 75 de la primera pieza, que la actora demanda por daños y perjuicios y daño moral fundamentándose en los siguientes alegatos: “…de la conducta ilícita de la demandada, que ocasionaron que su representada invirtiera dinero y tiempo en la contratación de asesores y abogados para que la defendieran de esa conducta ilícita de la demandada, tanto por ante el INDECU como por ante los Tribunales…”; siendo las conductas ilícitas a que se refiere la actora, las siguientes: “…el daño causado a mi representada por parte de la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., tiene su naturaleza primero, en los intereses usureros que pretendió cobrar y, en segundo lugar tiene su naturaleza en la reconvención propuesta en aquella solicitud de Oferta Real, que fundamentó en aquella letra de cambio, que representaba los intereses usureros, y en tercer lugar, en la temeraria demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, generando, con esta conducta ilegítima e ilícita, causar daños y perjuicios al patrimonio económico de mi representada, que debe resarcir e indemnizar la empresa demandada…”.

    En virtud de ello, la representación judicial de la actora alegó que la: “…demanda temeraria y la medida de secuestro decretada, ocasionó daños y perjuicios a mi mandante, pues le ocasionaron nuevos gastos de honorarios de abogado, gastos de transporte, ya que no pudo usar el vehículo que le serví de transporte a ella y su familia, además de los gastos de estacionamientos, en el cual puso en resguardo mi representada el vehículo, para no ser objeto aún más, del escarnio público y del bochorno y vergüenza de que la pudieran hacerle al bajarla de su vehículo en plena vía pública, por consecuencia de la referida medida de secuestro que estaba decretada sobre el mismo (…) que mi representada ha estado sin medio de transporte para ella y de su familia por más de un (1) año y seis (6) meses, pues no podía usar su vehículo, habiéndolo cancelado, como consecuencia de esa misma medida de secuestro decretada…”

    Ahora bien, además de estos daños materiales que demandaron nombrados con anterioridad, también solicitaron el resarcimiento de los daños morales ocasionados, tales como: “…La imaginación (…) desbordante, y al saber que había una medida de secuestro, que podía ser ejecutada en cualquier momento, estando ella dentro del vehículo, con cualquiera de sus familiares o amistades, del cual iba a ser sacada quien sabe de que manera, además de imaginarse el deterioro que sufriría su carro, ya que es conocido el desvalijamiento de que son objeto cuando son trasladados a los estacionamientos que se utilizan para tales fines, hecho este, que está como verdad inexorable, y que es notoria (…) y de aquí se desprende, que los daños sufridos por su mandante, no son solo materiales, económicos o patrimoniales, sino que también han sido en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación como cumplidora de sus obligaciones crediticias, entre otras...”

    Además de ello, sustentó la representación judicial de la actora que “… le infringió a mi representada, afectándola en su patrimonio social, en su honor, en su reputación y en su buen nombre, el cual es requerido para poder realizar cualquier operación comercial de las cuales depende el bienestar socio-económico de ella y de su familia, y más, tomando en consideración que mi mandante, se dedica a la venta de Seguros, y también le infringió daños en su parte afectiva, por cuanto el dolor y la angustia sufrida por el hecho de verse expuesta al escarnio público, quedando ante la vista de los demás, entre ellos, lo vecinos, amistades, con calificativos tales como: una mala paga, maula, tracalera, etc.”

    De otra parte, la representación judicial de la demandada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

    Niegan que su representada hubiera hecho amenazas injustificadas de demandas o secuestro de vehículos a la demandante cuando ella se encontraba al día en sus obligaciones.

    También niega que, la accionante hubiese ofrecido a su representada cancelar por adelantado el saldo restante de la deuda y que su representada se hubiese negado a recibir dicho pago.

    Asimismo niegan en forma enfática, que la demandante hubiese hecho oferta de entrega el vehículo a su representada en pago del saldo del precio pactado o que su representada se hubiese negado a recibirlo.

    Niegan igualmente, que la tasa de intereses aplicada al plazo pactado de la venta constituya usura, como pretende hacer ver el apoderado de la demandante o que la tasa aplicada para el período de la negociación sea en exceso del 100%, que la actora hubiese contratado a asesores y abogados y menos aún que su representada haya incurrido en conducta ilícita.

    Niegan además la existencia de los daños y perjuicios alegados o que los mismos hubiesen sido causados por efecto de una medida de secuestro decretada por el Tribunal, pero que jamás fue practicada sobre el vehículo objeto del contrato señalado en autos. O sea que el hecho productor de los daños y perjuicios que se alegan fue una medida imaginaria de la accionante.

    Niegan que la demandante se hubiese empobrecido por la existencia de unos intereses que se pretendieron cobrar y que obviamente no se cobraron, pues si no los canceló a pagó, mal pudo haber sufrido una disminución patrimonial.

    Niegan que la demandante haya sufrido un daño moral y menos aún ese presunto daño moral se hubiese causado por el del decreto de una medida judicial decretada, que nunca fue practicada.

    Niegan específicamente todo daño patrimonial a la demandante por hechos responsabilidad de su representada, así como los gastos que dice la demandante realizó, y el alegato de la merma de sus ingresos por hechos se su representada.

    Sobre la base de lo planteado, este sentenciador pasa a.l.p.d. la responsabilidad civil extracontractual, y en vista de ello nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido los extremos que deben estar comprobados, a saber:

    a.- el incumplimiento de una conducta preexistente;

    b.- la culpa;

    c.- el carácter ilícito del incumplimiento culposo;

    d.- el daño; y

    e.- que el daño sea producto del incumplimiento culposo.

    Al respecto, es pertinente considerar que los daños que alega haber sufrido la ciudadana M.F.F.W., conforme a los términos señalados en el libelo y mencionados con anterioridad, derivan de la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, para la adquisición de un vehículo usado, y debido a la no entrega de las letras causadas y pagadas por la actora, sino un recibo, es por ello que se interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Posterior a ello, la actora señala que se asesoró con unos expertos y en vista a los planteamientos de ellos, amplía la denuncia y sustanciado el procedimiento, en fecha 28 de julio de 2000 se produce decisión emanada de la Presidencia de ese Organismo, donde se le impone multa a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), contra esta decisión se ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar.

    Aunado ha ello, y encontrándose el procedimiento ante el INDECU, la ciudadana M.F.F.W., decide hacer oferta real a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., practicándose la misma en fecha 22 de mayo de 2000 y el día siguiente se ordena el deposito de la cantidad oferida que fue por el total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.285,00), y en vista de ello la empresa decide contestar la oferta reconviniendo a la ciudadana M.F.F.W.. Finalmente dicha oferta real fue declarada válida y asimismo, procedente el depósito.

    En relación con el alcance del artículo 1.196 del Código Civil, es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que su texto “...autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino también para acordarla, al decir que “el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabido es que conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice que “el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Sent. 4/5/83; caso J.O. y P.J.P. c/ J.V.P.R. y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/ Microsoft Corporation.

    Colige esta Alzada con el establecimiento de los hechos efectuado por el aquo, respecto a la conducta ilícita de la demandada al pretender cobrar intereses superiores a los legalmente establecidos, evidenciado en los pronunciamientos del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU); la liberación de la obligación de pagar como consecuencia de la oferta real y depósito válidamente efectuada por la actora; la actitud intencional de la demandada de insistir en el cobro de dicha obligación, tal y como consta de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio declarada sin lugar, así como la obtención de la medida cautelar de secuestro, independiente al hecho de que se haya ejecutado o no; los daños patrimoniales causados a la actora como consecuencia de las denuncias, procesos, defensas, demandas y pagos de intereses, honorarios por la actitud asumida por la demandada, lo cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.050.000,00 y los daños morales infringidos a la actora en su honor y reputación por todas las diligencias efectuadas y la angustia causada como consecuencia de la cautelar decretada.

    Igualmente colige este sentenciador en el monto de los daños morales causados, los cuales conforme a las facultades legales conferidas por el artículo 1.196 del Código Civil, se fijan en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, (Bs. 50.000.,000,00). Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria solicitada, se observa qu los mismos proceden respecto de los gastos erogados por la actora, y que ascienden a la cantidad de Bs. 3.050.000,00; pero en lo que se refiere a los daños morales, al ser éstos estimados por el Juez en la sentencia definitiva, los mismos no pueden ser indexados. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana M.F.F.W. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A. ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., al pago de la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.050.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena a la parte demandada AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral, estimado por este Juzgado en este monto de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación por corrección monetaria, calculada sobre la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), desde la fecha en que se introdujo la demanda, 6 de junio de 2001 hasta la sentencia definitivamente firme, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006)-. Año 195° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9067, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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