Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003760

DEMANDANTE: M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.542.694, domiciliada en la Urbanización La Puerta, Calle 10 Sur, Casa N° S10-47

DEMANDADO: J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.123.515, domiciliado en la carrera 23 entre calles 23 y 24 edificio Lourdes, piso 5- apartamento 5-B.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 30 de Octubre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal Decimoseptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. O.G.d.G., a instancia de la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.694, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.515, en beneficio de su hijo J.M.R.G.. Agrega copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la sentencia de divorcio. (Folios 02 al 04)

En fecha 06 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).

Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

En fecha 14 de Noviembre del 2003, la trabajadora social, la trabajadora social adscrita a este Juzgado Lic. Daniela Sanchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 08).

Riela al folio 10, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.M.R.G., ya identificado.

En fecha 12 de Febrero del 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.M.R.G., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 11).

En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes presentare alguna. (Folio 12)

Riela a los folios 14 al 16, el informe social practicado por la licenciada Xiomara Justiniani a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente, así como en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo existente entre la ciudadana M.F.P. y el ciudadano J.M.R. . Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada y la sentencia de divorcio, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende, generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.M.R., identificado plenamente, respecto al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.F.P., plenamente identificada, demanda en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hijo ciudadano J.M.R.G., indicando que una vez tomada la decisión de la disolución del vinculo conyugal entre la requirente y el demandado, siendo agregada la sentencia de divorcio a los folios 03 al 05 de este expediente, fue definida la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Treinta y Un mil Bolívares (Bs. 131.000°°), mensuales más los gastos extraordinarios del obligado alimentista; es el caso, manifiesta la demandante que debido al alto costo de la vida, peticiona le sea aumentada a su hijo la pensión de alimentos a Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales, siéndoles reconocidos los demás gastos que puedan presentarse, pues alega que el demandado tiene los medios económicos como hacerlo.

Las documentales delimitadas fueron agregadas por la peticionante junto a su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta autoridad judicial le da valor probatorio a la documental en comento para los fines de la fijación definitiva del la pensión de alimentos en beneficio del niño de autos, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil, norma de aplicación supletoria en esta jurisdicción especial de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Riela al folio 12, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quien quedo debidamente notificado del presente juicio, en fecha 02 de febrero del 2003, tal como se evidencia en la boleta de citación firmada por el referido ciudadano, sin embargo al quedar evidenciada su ausencia en autos, hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la solicitante a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 12 de este expediente, debiendo declarase por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 14 al 17 el informe social practicado a las partes por la licenciada Xiomara Justiniano, miembro adscrito a este Juzgado y en cuyo contenido se determina que la vivienda que ocupa el niño de autos se encuentra en buenas condiciones, y posee todas sus comodidades. En lo referente a la entrevista paterna, se evidencia, que el demandado se encuentra desempleado y vive con sus padres, los cuales tienen ingresos entre Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000°°) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) el padre de este; y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) la madre. Se determina que la vivienda es tipo apartamento, propiedad de sus progenitores, sin que conste en documento, dicha titularidad, por lo que, la misma es presunta. La vivienda se mantiene con los ingresos de su padre y cuñado, según lo indico el entrevistado. Se concluye que los egresos de la solicitante son mayores que los ingresos, por lo cual, requiere el aporte económico del demandado, quien solo paga la cuota de la vivienda con un monto de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000°°), cantidad irrisoria respecto a todas las cancelaciones que de rigor se requieren para el desarrollo integral de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En las observaciones del informe en comento se afirma que el demandado quedó desempleado luego de tener un accidente en el carro que tenia empleando en la línea safari, quedando el carro inservible; según indica el obligado alimentista y ello hace sustentar sus faltas en cumplir con la pensión de alimentos. Señala que solo paga la casa donde habita su hijo aportando un monto de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000°°) con la ayuda de su padre, quien le suministra todo lo necesario para sus gastos personales. Esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 513 define que es facultativo del Juez la emisión del informe social que se ordena a efectos de conocer sustancialmente la condición socioeconómica de las partes. Sin embargo, dicho informe o documental es de valoración del Juez quien puede o no validar su contenido, por no ser vinculante al fallo definitivo. En el caso de autos la trabajadora social, reproduce los dichos del entrevistado quien se excusa de cumplir con una pensión digna, al indicar su condición de desempleado, siendo abastecido de sus necesidades por sus padres. Cabe destacar, que en ningún momento en el proceso demostró su desempleo, su inhabilitación para trabajar, si fuere el caso, ó sus gastos cancelados por obra de sus progenitores, por lo cual, no puede condicionar su deber prioritario de asistencia a su hijo sobre bases de defensas no comprobadas; debiendo esclarecerse que el deber de asistencia a un niño o adolescente se superpone a las condiciones de los padres pues para ello, la ley, soporta el carácter compartido de esta previsión, con el fin de que ambos, progenitores pese a las circunstancias que los envuelven, puedan recíprocamente en el ámbito de sus condiciones mantener a sus hijos, por lo cual este alegato de incumplimiento por razones de desempleo al no obrar prueba efectiva y fidedigna de sus dichos en autos, queda este alegato desechado pues el obligado alimentista hubiese podido, al estar a derecho, consignar las documentales que apoyaran sus dichos; por lo que, al no constar en autos, mal puede quien juzga atendiendo al principio de imparcialidad del Juez avalar, convalidar, y dar fe cierta de los señalamientos simples de una de las partes, pues todo Juez debe sentenciar una causa justa conforme a lo alegado y probado en autos. Así mismo, el demandado indica que quedó desempleado una vez que mediante un accidente, su vehículo queda inservible. No obra en autos el expediente de tránsito que demostrase en tiempo hábil dicha circunstancia, empleada como fundamento de su legítimo cumplimiento, condición social y económica actual. En el informe igualmente se destaca que la única solución que aporta el demandado en lo que respecta al problema económico es llevarse al niño para el apartamento, mientras se resuelve el referido problema; en este particular quien juzga indica que mal puede el padre biológico del n.J.M.R.P., indicar dicha solución, pues ello, igualmente podría variar la guarda del niño, lo cual es una materia muy delicada que puede afectar a este no solo físicamente y socialmente, sino psicológicamente al modificarse abruptamente su condición de vida, circunstancia que mal puede oponer el demandado con ocasión de su incumplimiento. Así también, se observa una dependencia del demandado respecto a sus padres y poca conciencia de ambos en relación al niño de autos. El informe social es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos antes expuestos.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

Se considerará igualmente la sentencia de divorcio agregadas a los folios 03 y 04, a los fines de determinar el monto limite para fijar la pensión en el presente juicio. En consecuencia, esta Juzgadora estimará como base de la decisión para el aumento que pretende ser revisado por la actora la pensión solicitada por la misma, por ser posterior a la indicada en el fallo judicial de divorcio atendiendo a la falta de oposición por parte del demandado quien quedó debidamente en conocimiento del presente juicio, sin oponer defensas validas y oportunas; y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.F.P. en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano J.M.R.G., identificados en autos y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) Mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina. De igual forma se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio del n.J.M.R.P., para tal fin.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de A.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria.

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m

La Secretaria.

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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