Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 9930.

Interlocutoria/Civil

Desalojo/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.F.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.034.798.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.D.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.976.

    PARTE DEMANDADA: O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.706.599.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147.

    MOTIVO: DESALOJO (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada el 13 DE ABRIL DE 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia por ante un Tribunal Superior que resultara por distribución, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 DE FEBRERO DE 2010, por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08 DE FEBRERO DE 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.F.C.A., en contra del ciudadano O.S.. En consecuencia, condenó al demandado a que desalojara e hiciera entrega a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una vivienda que consta de un baño y una habitación, ubicada en la Avenida A.B., Barrio S.R., Calle Sánchez, casa número 39, Parroquia El Recreo, Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que para providenciar sobre su trámite en segunda instancia observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, por la abogada Y.J.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.C.A., en contra del ciudadano O.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió en conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 06 DE OCTUBRE DE 2009, la abogada Y.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en los términos que siguen:

    ...en fecha 02 de Agosto de 2.002, mi representada, M.F.C.A., en calidad de arrendadora, realizó un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con el ciudadano O.S. (...) éste contrato tiene por objeto una vivienda que consta de 1 habitación y 1 baño; y se encuentra ubicada en la Avenida A.B., Barrio S.R., Calle Sánchez, número 39, Parroquia El recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital (...) El canon de arrendamiento inicialmente era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (F:150,00), cantidad ésta que hasta la fecha fue incrementando a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (F:250,00).

    Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano O.S., identificado anteriormente, NO pagó el canon de arrendamiento al cual esta obligado durante los meses de Enero y febrero de 2.009; por lo cual ha dejado de pagar dos (2) cuotas consecutivas de las pensiones de arrendamiento a las cuales está obligado. Mi representada le insistió que si no pagaba lo iba a mandar a desalojar, pero éste le contesta de manera grosera y le advierte que a él nadie lo saca de esa casa...

    .

    ...Omissis...

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que vengo ante la Autoridad Competente de éste Tribunal para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR DESALOJO, de conformidad con lo establecido en El literal 2ª2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano O.S., identificado Ut Supra, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, a lo siguiente:

    PRIMERO: en el DESALOJO del inmueble, el cual habita y que está constituido por una vivienda de 1 habitación y 1 baño; la cual se encuentra ubicada en la Avenida A.B., Barrio S.R., Calle Sánchez, número 39, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    SEGUNDO: A cancelar las costas y costos del procedimiento...

    .

    Mediante auto de fecha 08 DE OCTUBRE DE 2009, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2009, el ciudadano O.S., parte demandada, asistido por el abogado C.L.G.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

    “...la accionante estima el valor de la misma, en la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 21.000.00), señalando que lo hacía en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo por el contrario tal estimación excesiva y no se adecua al precepto legal invocado, ya que como ella acertadamente lo expresa, el canon de arrendamiento pautado por ambos es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) mensual, y si dicho contrato es verbal a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando doce (12) mensualidades arrendaticias, de lo que se concluye, aplicando la fórmula matemática (250.00 x 12), que el valor de la demanda propuesta en mi contra, es de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000.00) y de allí se derivan las consecuencias legales, y pido al Tribunal que como punto previo en la definitiva, así lo declare.

    ...Omissis...

    Es cierto que la ciudadana M.F.C.A. y yo, celebramos un contrato verbal por el cual me cedió en arrendamiento, una edificación situada en la Planta Alta de la casa identificada con el Nº 39, destinada al uso de habitación, casa ésta que se encuentra ubicada en la Calle S.d.B.S.R.d.M.L., Parroquia El Recreo. Es igualmente cierto, que el canon de arrendamiento mensual actual, desde que fue incrementado y que he pagado en fechas oportunas a la arrendadora acá accionante, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.00), pero es falso y por ello niego, rechazo y contradigo la afirmación de la accionante, contenida en el libelo de reforma del supuesto incumplimiento de mi parte en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y Febrero del presente año, toda vez que siempre he sido fiel y oportuno cumplidor de mi obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la arrendadora, apenas vencía la mensualidad, y la accionante miente cuando alega como fundamento de su demanda, que no le pagué el canon de arrendamiento correspondientes al mes de Enero de 2.009, y en lo que respecta al mes siguiente, o sea, Febrero de 2.009, ella se rehusó a recibirlo, razón por la cual procedí a consignar a su favor las pensiones vencidas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 13 de Marzo de 2.009, conforme consta del EXPEDIENTE Nº 2009-0476 llevado por dicho Tribunal, y que en copia fototática acompaño a este escrito.

    Lo cierto es ciudadano Juez, que durante la vigencia de la relación arrendaticia entre la demandante arrendadora y yo, la cual se ha extendido por más de diez (10) años, el trato entre ambos fue de lo más cordial, solidario y de máxima confianza similar al trato entre parientes, de manera que ella ni me daba por escrito constancia de que yo le había pagado los cánones de arrendamiento convenidos, ni yo se los exigía, pero inexplicablemente la actitud de la arrendadora M.F.C.A. cambió totalmente, y el 16 de febrero de 2.009; con la presencia de la abogada LESKY PARRA, cuya intervención había contratado para ello, me conminó a firmar junto con ella, un documento que anexo a este escrito marcado “X”, en el cual se señalaban hechos que nunca sucedieron, como lo es que el dos (02) de febrero de dos mil siete (2.007); ella me había notificado su deseo de terminar la relación arrendaticia, y que se me había otorgado una prórroga de dos (2) años para la entrega del inmueble, y que como yo no lo había entregado (para el 16 de Febrero de 2.009), le solicité una prórroga de cinco (5) meses a partir de dicha fecha, documento éste que firmé por temor a una reacción violenta por parte de la arrendadora que se me mostraba amenazante.

    Ahora bien, cuando me tocaba pagarle el canon de arrendamiento del mes de febrero, me le presenté a la arrendadora con la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes y con un recibo para que me lo firmara como demostrativo del pago, ante lo cual reaccionó violentamente diciéndome que no me firmaría nada, razón por la cual le expresé que tal como ello lo había hecho, yo recurriría a un abogado para que me asesorara acerca de la defensa de los derechos que como inquilino tenía, y fue así que mediante escrito que dicho abogado me elaboró, acudí al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para iniciar el 13 de Marzo de 2.009, el procedimiento de consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora acá accionante, y con lo cual aparezco solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2.009 y siguientes, que están a la disponibilidad de la arrendadora, por tanto es falsa la afirmación contenida en el libelo original y el de reforma en el sentido que yo esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al presente año 2.009.

    Observo y así lo denuncio al Tribunal, que la accionante miente descaradamente y de cualquier forma quiere deshacer un contrato, sin ningún miramiento y en desacato a la normativa legal en perjuicio de los derechos que me asisten como arrendatario, y por ello rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de desalojo incoada en mi contra.

    En su desesperación por lograr su objetivo, la accionante pretende desvirtuar la verdad de los hechos y confundir al Tribunal, pero sus alegatos contradictorios con la documentación que anexo, queda reforzada la realidad de los hechos que me favorecen. En efecto, cuando acudo al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, expreso en el escrito elaborado por el abogado que me asesoró, escrito éste que encabeza el EXPEDIENTE Nº 2009-0476, que estaba consignando a favor de la arrendadora el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.009, pero en manuscrito inserto luego de la firma que estampé al escrito, titulado OTROSÍ, se señala que la pensión arrendaticia que se consigna el 13 de Marzo de 2.009, es la correspondiente al mes de Marzo de 2.009, circunstancia ésta que aprovecha en el libelo de reforma la accionante, para alegar que yo había dejado de pagar los meses de Enero y Febrero de 2.009, todo lo cual se cae por su propio peso. En este orden de ideas, destaco la circunstancia de ser el arrendamiento conforme a su definición contenida en el Artículo 1.579 del Código Civil, un contrato de tracto sucesivo, entendiendo que primero se goza de la cosa objeto de arrendamiento y luego se paga. En el caso que nos ocupa por ser un contrato verbal, tal tracto sucesivo resulta evidente, razón por la cual independientemente de lo que pudiera aparecer expresado en el expediente de consignaciones, el canon de arrendamiento consignado por mí el 13 de Marzo de 2.009, corresponde al mes anterior, o sea, Febrero de 2.009, y así deben entenderse todas las sucesivas consignaciones. Por otra parte, del contenido del documento que acompaño marcado “X”, no aparece mención alguna acerca de la supuesta insolvencia de mi parte del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.009, no obstante haberlo firmado el 16 de Febrero de 2.009, por lo cual lógicamente se debe presumir el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2.009. Llama la atención el hecho que no obstante la orquestación de su plan para desconocerme los derechos que me corresponden, la arrendadora acá demandante omitió toda mención acerca del referido documento, el cual le opongo, aunque si alega en su libelo original, la supuesta necesidad de su hermano L.C.C. de ocupar el inmueble a mí arrendado, a lo cual desiste en su libelo de reforma como fundamento de su acción, ante el hecho fácilmente comprobable de la pronta demolición por parte de las autoridades del inmueble en su totalidad, además de tratar de aprovecharse de los errores materiales contenidos en el expediente de consignaciones.

    En consideración de las razones expuestas, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada en mi contra, por la ciudadana M.F.C.A. en mi contra ya que no he dejado de pagar consecutiva o acumuladamente los meses de Enero y Febrero de 2.009, y por tanto no estoy en la causal de desalojo prevista en el Literal “a” del Artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS...”.

    En fechas 08 y 10 DE DICIEMBRE DE 2009, el abogado C.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de contestación de la demanda, del mismo tenor que al presentado el 07 de diciembre de 2009.

    En fecha 12 DE ENERO DE 2010, el abogado C.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Pronunciándose el tribunal de la causa en relación a las mismas en fecha 11 de enero de 2010.

    En fecha 18 DE ENERO DE 2010, la abogada Y.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

    En fecha 25 DE ENERO DE 2010, la abogada Y.J.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se opuso al documento consignado por la parte demandada al folio 2 de las pruebas promovidas, por carecer de firma. En esa misma fecha, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 1º DE FEBRERO DE 2010, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 DE FEBRERO DE 2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los términos que siguen:

    ...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, incoara ante este Juzgado la ciudadana M.F.C.A., contra el ciudadano O.S., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia:

    1º Se condena a la parte demandada, ciudadano O.S., portador de la cédula de identidad No. 3.706.599, a que desaloje y haga entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble identificado en autos constituido por una vivienda que consta de un baño y una habitación, ubicada en la Avenida A.B., Barrio S.R., Calle Sánchez, casa No. 39, Parroquia El Recreo, Caracas.

    2º Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, cuya pretensión radica en la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, debe considerarse ante cualquier otro asunto, la competencia de esta tribunal Superior en segundo grado de conocimiento, en tal sentido se considera:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada Y.J.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.C.A., fue instaurada en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asume, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    II

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Verificada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

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      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar se constata que la parte actora y ARRENDADORA, ciudadana M.F.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 14.034.798, demandó en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, VIA JUDICIAL EN DESALOJO, al ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.706.599, en su condición de ARRENDATARIO y OCUPANTE de una VIVIENDA, ubicada en la Avenida A.B., Barrio S.R., Calle Sánchez, número 39, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en razón de una relación locativa verbal;

    7. - Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado LA ENTREGA DE LA VIVIENDA ARRENDADA, destinada a habitación, que ocupa el arrendatario –Persona Natural- en razón de una relación arrendaticia;

    8. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

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      De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de una persona natural, que ocupa un inmueble destinado a vivienda en calidad de arrendataria, cuya posesión deviene de una relación locativa, que persigue la entrega del bien inmueble arrendado, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurara los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa de fijar el trámite para su sustanciación en segunda instancia. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana M.F.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 14.034.798, en contra del ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.706.599; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9930.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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