Decisión nº PJ0032014000200 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2014

204º y 155º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1181

PARTE ACTORA: M.F.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C.C.

PARTE ACCIONADA: CAFE METRO PLAZA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Y DEMÁS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de 2014, siendo las 12:00 m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.270, debidamente asistida por el abogado M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.588.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.080 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la sociedad mercantil CAFE METRO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1997, bajo el No. 56, Tomo 52-A, representada por su Administrador M.M.F.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.100.079, asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.143.342, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

Ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por sus apoderados y en tal sentido alega:

  1. -Que en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), empezó a prestar servicios en el cargo de Despachadora en la entidad de trabajo CAFÉ METRO PLAZA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Metro Plaza, Locales 10, 11 y 12, Municipio San Diego, Estado Carabobo, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE LUNES A VIERNES DE 6:00 A.M. a 3:00 P.M. con una (01) hora de descanso.

  2. - Que dicha prestación de servicio la realizó en forma interrumpida, bajo dependencia y subordinación en el departamento señalado; siendo el último cargo detentado el de Despachadora.

  3. Que el 4 de julio de 2014, por razones personales renunció a su puesto de trabajo, devengando para ese último mes, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívar con Setenta y Un Céntimos (Bs. 141,71) diario.

  4. Que el día 27 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 1:15 p.m., realizando el trabajo de llenado de la nevera, utilizando una carrucha para el traslado de los refrescos y/o jugos, al bajar la carrucha llena de refrescos y maltas por un escalón bastante alto, resbaló con agua que se encontraba en el piso y al resbalar cayó al piso y la carrucha rodo y con el peso se fue hacia atrás cayéndole en el pie y ocasionándole una severa fractura de la Tibia y el Peroné del pie derecho. En consecuencia de la fractura sufrida, tuvo que ser intervenida, colocándole material quirúrgico de osteosíntesis. Y que luego del tiempo de cicatrización, se complicó, en vista de un rechazo del material de osteosíntesis, por lo que fue sometida a segunda intervención quirúrgica para el retiro de dicho material.

  5. LA DEMANDANTE alega, la responsabilidad de LA DEMANDADA, por ser un accidente de trabajo dado que ocurrió en durante la prestación de servicio, tal y como lo estipula el Artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las secuela dejada como producto del accidente.

  6. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA, que debe pagarle, las siguientes cantidades:

    1. Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la suma de CIENTO DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (102.031,20).

    2. Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, reclama la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de la reparación del daño moral

    3. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.

    4. El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar.

    5. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

  7. Asimismo, por ante éste Juzgado “LA DEMANDANTE” en aras de la celeridad procesal reclama a “LA DEMANDADA”, en vista que la relación laboral terminó y de acuerdo a su antigüedad, así como salario devengado, el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el considera que por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora y demás beneficios, sin deducciones, le corresponde la cantidad de Bs. 20.246,00.

    II

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

  8. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  9. - En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al accidente de trabajo, LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo, por las siguientes razones:

    1. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    2. Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar la ciudadana M.F., inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    4. Mi representada alega la inexistencia de una disminución física y personal.

      Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el accidente de trabajo, que alega haber sufrido “LA DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “LA DEMANDANTE”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.

    6. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por el accidente de transito sufrido, que se detallan a continuación: 1°) Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la suma de CIENTO DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (102.031,20). 2°) Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, reclama la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de la reparación del daño moral. 3°) Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. 4°) El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar. 5°) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

  10. -) Ahora bien, en relación al pago de sus prestaciones sociales demás beneficios sociales, que según su decir, alcanza la cantidad de Bs. 20.246,00, sin haber hecho las deducciones correspondiente; “LA DEMANDADA” rechaza, niega y contradice el monto reclamados, por cuanto su cálculo se debe elaborar tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como no corresponden los intereses de mora por cuanto sus prestaciones sociales siempre estuvieron a su disposición. De igual forma al monto que resulte le corresponda por tales conceptos, se deben deducir la cantidad de Bs. 6.903,93, los cuales fueron recibido por “LA DEMANDANTE”, y deducidos por diferentes conceptos que se detallan en la liquidación. En consecuencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, le corresponde la cantidad de Bs. 19.949,69 y una vez realizadas las deducciones respectivas por la cantidad de Bs. 6.903,93, le corresponde cobrar la cantidad de Bs. 13.045,76, la cual, no obstante a lo anterior, “LA DEMANDADA” le ofrece como pago a “LA DEMANDANTE”.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    DEL ACUERDO

    Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “LA DEMANDANTE” y los ofrecidos por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

    1. Que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), en cargo de Despachadora en la entidad de trabajo CAFÉ METRO PLAZA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Metro Plaza, Locales 10, 11 y 12, Municipio San Diego, Estado Carabobo, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE LUNES A VIERNES DE 6:00 A.M. a 3:00 P.M. con una (01) hora de descanso, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívar con Setenta y Un Céntimos (Bs. 141,71), terminando la relación laboral el día 04 de julio del año 2014, fecha en la cual se retiro voluntariamente del trabajo.

    2. “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficio con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y demás convenios celebrados entre las partes.

    3. “LA DEMANDANTE” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales, así mismo acepta las deducciones por lo que respecta a sus prestaciones sociales, alcanza la cantidad de Bs. 6.903,93.

    4. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” reclamado en el “capitulo I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE” en contra “LA DEMANDADA” previa las deducciones aceptadas por ella, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.879,06) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado del accidente de trabajo, de la lesión sufrida y secuela que pudiese padecer, de nuevas intervenciones quirúrgicas, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral.

    Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto de la siguiente manera:

    1) La cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con 06/100 (Bs. 83.879,06) que fueron pagados a “EL EXTRABAJADOR” en varias porciones de acuerdo a sus propias necesidades y solicitudes; y 2) La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que paga en este acto, mediante un cheque identificado signado con el No. 29000520, de fecha 28 de julio de 2014, de la entidad Banco Occidental de Descuento, a la orden de M.F., que comprende: a) La cantidad Bs. 13.045,76 por los conceptos y montos que aparecen en la planilla de Liquidación, la cual las partes aceptan que forma parte integrante de la presente transacción; b) La cantidad Bs. 31.954,24 que conjuntamente con la cantidad prevista en el numera 1), es como una indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por “EL DEMANDANTE” en la presente causa, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” o las PERSONAS RELACIONADAS y así lo acepta “EL DEMANDANTE”. En consecuencia dichas cantidades ascienden a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.879,06), que “LA DEMANDANTE” declara formalmente que recibió el apoyo económico descrito en el punto 1) y que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna.

    En tal sentido, la parte actora M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.088.270, acepta el ofrecimiento de la cantidad y la forma de pago propuesta que con carácter transaccional le hace LA DEMANDADA dejando constancia expresa que aunque la suma total recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, él ha evaluado que recibir dicha cantidad en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto LA DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia igualmente declara que la cantidad recibida en el numeral 1 y 2 literal b), corresponde y acepta que es una bonificación única, especial y transaccional, que compensa o podría compensar cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados en el “capitulo I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE”, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral, así como por el accidente de trabajo sufrido por “LA DEMANDANTE”. En consecuencia, asimismo "LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo sufrido y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en este escrito de transacción entre "LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

    En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido por "LA DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, secuela así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

    “LA DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LA DEMANDADA”.

    Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “LA DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA DEMANDANTE“ corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE“ y “LA DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

    LA DEMANDANTE

    igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación del Accidente de trabajo, por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el presente procedimiento, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

    V

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 2 del Texto de La Constitución Nacional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

    LA JUEZA,

    F.S.C..

    LA DEMANDANTE

    ABOGADO ASISTENTE

    LA DEMANDADA

    EL ABOGADO ASISTENTE

    LA SECRETARIA,

    M.E.F..

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