Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Visto el escrito de medida cautelar presentado por los abogados en ejercicio A.F.R. y C.A.H.D.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 5.818 y 5.687 respectivamente, en su condición de abogados asistentes de la parte solicitante ciudadana M.M.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.417.165, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra del ciudadano J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.780.447; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:

Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:

Para acreditar el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, la parte solicitante M.M.D.C.F.H., antes identificada, señalo en la en su escrito de solicitud las siguientes circunstancias:

• Argumentó que el incumplimiento por parte del vendedor se materializó al no efectuar la protocolización del documento y la tradición de la cosa, para lo cual era necesario que presentara el documento para su registro, asimismo como lo señala la solicitante ciudadana M.M.D.C.F.H., ante identificada, la declaración del CONACUID, solvencias municipales, solvencias expedidas por el SENIAT, impuestos sobre la renta; así como también la negativa del vendedor de no recibir el pago correspondiente, circunstancias que según la parte solicitante genera total incumplimiento al contrato de opción a compra pactado.

• Se evidencia de los documentos consignados por la solicitante M.M.D.C.F.H., antes identificada, en copia simple, la voluntad del vendedor de no querer vender el inmueble, por motivos personales, a la compradora, según correo electrónico de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013.

• Se observa que por documento consignado en copia simple por la solicitante, que el vendedor ciudadano J.C.A.O., antes identificado, en anterioridad al correo electrónico de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2013, según se evidencia le escribió a la compradora lo siguiente: “De igual forma, mi deseo de venderte el apartamento sigue intacto, debido a que ya tienes aprobado el crédito y te has esforzado para que se dé la venta, puedo colocarte del apartamento en 800.000 Bolívares de los cuales ya me has entregado 50.000”.

• Indicó la parte solicitante ciudadana M.M.D.C.F.H., antes identificada, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2013, a través de la plataforma Whatsapp, por medio del número celular 0414-3601545, el ciudadano J.C.A.O., le envió un mensaje a su teléfono celular personal 0412-0789700, donde le expresó; “María disculpa todo lo Malo no te puedo esperar mas un amigo me va a dar 815000 de contado…”.

• En este mismo orden de ideas, la parte solicitante ciudadana M.M.D.C.F.H., antes identificada, consigno con el escrito de solicitud de medida, copia simple del contrato de opción a compra del inmueble objeto del juicio principal así como también los datos de registro del mismo.

En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida en la norma sustantiva y adjetiva Venezolana, materializándose que dichas presunciones alegadas por la parte solicitante ciudadana M.M.D.C.F.H., antes identificada, resultan graves, precisas y concordantes, verificándose el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por las razones antes dilucidadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.C.A.O., antes identificado, según documento de opción de compra, constituido por: un apartamento Nº 6C, ubicado en la parte Suroeste de la sexta planta del edificio “Residencias Costa Taormina”, situado en la Avenida 8 S.R., con calle 67 C.A. en la parroquia O.V. en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; correspondiente al código catastral Nº 231314U01001031005001P06006, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (57,22 Mts2), y con las siguientes dependencias: hall de entrada, una habitación, una sala sanitaria de uso compartido con el área social, cocina-sala-comedor, un cuarto para los aires acondicionados y un puesto de estacionamiento.

Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 6-B; y OESTE: con la fachada oeste de edificio. El inmueble antes descrito se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2012, bajo el Nº 2012.2100, asiento registral Nº 01, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.4236 y corresponde al libro de folio real del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2013. Ofíciese.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.-

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (03).

Asimismo se libró oficio signado bajo el Nº 569-2013.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.-

ICVR/MRAF/bj-.-

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